REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 03 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000002
ASUNTO : RP01-O-2006-000002

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: VIDAL RAMÍREZ RAVELO, JORGE NELSON GUERRERO, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO, CARLOS MARIO RAMÍREZ y SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad N°E-91.320.364, V-13.852.846, V-4.008.196, E-75.063.804, y V- 3.612.387 respectivamente, contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, de dictar la decisión correspondiente en la causa No. RP01-P-2004-216 seguida a sus defendidos, una vez culminada la recepción de pruebas y cerrado el debate oral y público, con fundamento en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.


ANTECEDENTES


En fecha 06 de Abril de 2006, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, actuando con el carácter de defensores privados, de los ciudadanos: VIDAL RAMÍREZ RAVELO, JORGE NELSON GUERRERO, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO, CARLOS MARIO RAMÍREZ y SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2006, en razón de la declinatoria de competencia efectuada por dicha Sala.

Aducen los accionantes, que en fecha 20 de mayo de 2005, se dió inicio al debate oral y público, en causa seguida a sus prenombrados defendidos, culminando con las conclusiones respectivas en fecha 13 de junio de 2005.

Manifestaron en su escrito de interposición, que una vez que terminaron con el proceso de la recepción de pruebas, y efectuaron todas las partes sus respectivas conclusiones, el Tribunal Mixto se retiró a deliberar, por el tiempo de dos horas.

Siguieron señalando, que una vez transcurrido el lapso de dos horas, el Juez Presidente de la sala informó : “…se acordó suspender el pronunciamiento de la decisión de la causa ya identificada porque el Juez Presidente presuntamente presentaba afección física que le imposibilitaba continuar en las actividades inherentes,…convocando a las partes para el día siguiente, es decir el día catorce (14) de junio del presente año a las once de la mañana… para dar lectura de la dispositiva de la sentencia..”.

Igualmente relataron, que desde el día 13 de junio de 2005, fecha en la que se ausentó el Tribunal Mixto de la sala del debate, transcurrieron catorce (14) días continuos y es el día 27 de junio de 2005, que el Juez Presidente del Tribunal Mixto procede a decretar la interrupción del debate oral y público, con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirman que tal omisión del Juez Presidente de la Sala, de dictar la decisión correspondiente, viola flagrantemente los artículos 26 y 49 numeral 4 de Carta Magna venezolana y la disposición legal del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitan que se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y se ordené dictar la decisión correspondiente en la causa penal RP01-P-2004-216.-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la sala Constitucional en materia de amparo, sobre los requisitos fundamentales que deben existir para incoar la presente acción; en tal sentido, debemos encontrarnos:

En Primer Lugar: Ante la existencia de actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional;

En Segundo Lugar: Que el hecho, acto u omisión provengan de personas naturales o jurídicas, de grupos u organizaciones privadas, o de la administración pública nacional, estadal o municipal;

En Tercer Lugar: La existencia de una violación flagrante directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional:

En Cuarto Lugar: Se requiere que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo;

Y por último: Que el sujeto que ejercite la acción de amparo, no goce de otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aún existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2000, caso Domingo Navarro Marichal, estableció la naturaleza de la acción de amparo, al indicar:

“…la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo exnovo situaciones jurídicas”.


Desde luego, la acción de amparo constitucional al ser restitutoria de un derecho constitucional, en consecuencia supone el reestablecimiento directo e inmediata del derecho constitucional invocado; así pues, se observa de las actas que cursan en autos y de lo explanado por los accionantes, que la violación a la garantía constitucional del debido proceso y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, comenzó a partir del 27 de junio de 2005, fecha en la cual el juez presidente de la sala se reincorporó a sus labores y procedió a decretar la interrupción del juicio, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena, y los accionantes interponen la acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional el día 13 de enero de 2006.

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia no. 778, de fecha 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

De igual manera, en sentencia de fecha 06-12-2000, caso Procurador General de la República, la sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

El artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de su aceptación”.-


De lo que se desprende, de una simple operación matemática, que desde el día 27 de junio de 2005, hasta el día 13 de enero de 2006, transcurrieron los siguientes meses; 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre, para un total de seis meses, y siendo que en materia de amparo todas las horas y todos los día son hábiles, y no interponiendo la presente acción durante el plazo de ley, sino después de haber transcurrido mas de seis (06) meses desde el momento en que se produjo el agravio alegado, la presente acción de manera debe declararse INADMISIBLE, conforme a lo pautado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN


En razón de lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ RENGEL OTERO y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: VIDAL RAMÍREZ RAVELO, JORGE NELSON GUERRERO, BLAS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO, CARLOS MARIO RAMÍREZ y SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis