REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO: T.I.1º.J. 14.074-03
PARTE ACTORA : CARMEN TRINIDAD HURTADO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.311
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ESTABA y DIEGO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio con los Inpreabogados Nº 83.024 y 88.343
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Libro VI, Tomo II, de fecha 30 de Octubre de 1986.
APODERADA DE LA DEMANDADA: GLADYS FIGUEROA B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 87.061
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL.
En fecha 29 de Enero de 2003, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Indemnización Por Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante, Daño Material, Daño Moral, interpusiera el Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN TRINIDAD HURTADO TORRES, en contra de la empresa INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., representada por la Abogada: GLADYS FIGUEROA B., fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 03 de Febrero de 2000, ingresó a trabajar como obrera, en el área de enlatado.
Que cumplía un horario convencional de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que devengaba un salario de Bs. 120.000,00 mensuales.
Que el día 05 de Febrero del 2001 en el área de trabajo se produjo un accidente en la Empresa, al esparcirse un gas, que le causó asfixia, cuyo diagnostico médico fue: Laringo Bronquitis Aguda, Hiperactividad Bronquial.
Que la causa de la enfermedad fue causada por el agente químico (Amoniaco) inmune alérgico.
Que fue declarada incapacitada por el Médico Legista, el 12 de Septiembre del 2001.
Que la empresa procedió a retirarla el 30 de Diciembre de 2001.
Que la empresa le canceló Bs. 100.000,00 por concepto de gastos médicos.
Que no ha podido tener un trabajo estable ya que es despedida al detectársele la enfermedad, sintiéndose una persona inútil.
Invoca el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.977 del Código Civil.
Que demandada la indemnización del 566, 567 de la Ley Orgánica del trabajo, así como el hecho ilícito e conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como lucro Cesante, corrección monetaria, enfermedad profesional, la Indemnización por el Daño Moral y las Costas y Costos y el pago de Honorarios Profesionales.
En fecha 11 de Junio del 2004 se produce la citación de la parte demandada consta al folio 47 del presente expediente
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de Julio del 2004 se produce la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Que no conviene en pagar la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por conceptos de daños y perjuicios, hechos en el cual no conviene, rechaza y contradice. Así mismo que a la temeraria demandante se le tenga que cancelar dicha cantidad.
Niega, rechaza y contradice en fecha 05 de Febrero del 2001, se haya producido accidente ocasionado por la expansión de un gas, causándole asfixia a la actora y que le haya traído incapacidad laboral.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya procedido a retirarla el 02 de Diciembre de 2001, entregándole Bs. 100.000,00.
Niega, rechaza y contradice que en la empresa haya falta de prevención y no haya existido los primeros auxilios necesarios.
Niega y rechaza que esa situación haya causado enfermedades a otros trabajadores.
Niega rechaza y contradice que tenga que cancelar las cantidades y conceptos demandados.
Admite que asumió los gastos médicos que pudiera ameritar la actora en el 2001, y toda la responsabilidad que pudiera haber tenido, y que sin embargo la actora se negó a realizar los estudios médicos recomendados, e incluso se negó a trasladarse a la ciudad de Cumaná.
CAPITULO III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:
a) las condiciones en las que ocurrió el accidente de trabajo; b) si el empleador tenía conocimiento previo de la existencia de una condición de riesgo c) si el accidente ocurrido produjo incapacidad alguna de la trabajadora demandante; d) si el hecho dañoso y el presunto perjuicio sufrido fueron capaces de producir en el trabajador afectado los daños morales reclamados, y; e) si la trabajadora afectada por el accidente sufrió el daño material proveniente alegado. Es decir la obligación y Alcance de pagar de pagar los montos solicitados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO IV
CARGA PROBATORIA
Con respecto a la solicitud de indemnización contenida la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de Diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, ha dejado sentado que:
“ Para que una demanda por enfermedad prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional u ocupacional, corresponde al actor, y la demostración del grado de la incapacidad sobrevenida será igualmente relevante a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización.
Por lo que de acuerdo a la jurisprudencia reinante la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida su causa originaria, si proviene de un accidente que se alegue fue de trabajo, el actor tiene la carga de la prueba, en cuanto debe probar que el accidente se produjo por exposición al ambiente de trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido
Finalmente, debe acotarse que la Sala Social del máximo Tribunal ha dejado establecido, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patrono no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
CAPITULO V
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Consignó anexos al libelo de demanda:
Del folio 02 al 06, ambos inclusive, marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, correspondientes a :
La marcada “A”, original de Informe médico elaborado el Dr. René Villatrroel, al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
La Marcada “B” dictamen del médico legista, de la Inspectoría del Trabajo, fecha 11-09-01, en la ciudad de Cumaná, instrumental administrativa ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que en la señalada fecha el referido médico ratifica Informe médico remitido y estable “No apta para el trabajo”. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Las marcadas “C”, cálculos elaborados por el Servicio de Consultas Laborales, los cuales fueron realizados por un organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. La misma es apreciada por este Tribunal, sin que sean de forma alguna vinculante a los fines de la presente decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que la recibió liquidación por Bs. 694.778,40, por los conceptos en ellas especificados, pero que nada aportan a la causa bajo estudio. Y ASI SE DECLARA
Marcado “E”, copia de cheque a favor de la actora, por un monto de Bs. 100.000,00 de fecha 22-03-2002, girado contra el Banco Industrial, en cuenta perteneciente a la Accionada. Al respecto este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el Juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos. Por lo que considera este tribunal es la forma de ratificar los mismos. Y ASI SE DECLARA
Con el escrito de Pruebas: Presentado en fecha 02 de Agosto del 2004
Reprodujo el mérito favorable de autos : En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió copias simples de Gaceta Oficial Nº 36.513, de fecha 18-08-1998, contentiva del Decreto Nº 2.651, en relación a ello forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, lo cual no fue hecho por el promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve, original de Constancia Médica emitidita por la emergencia del ambulatorio Juan Otaola R. de Carúpano, de fecha 19-02-01. Por cuanto emana de un Organismo público se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Factura Nº 1.080, 1.081, 1630 emitidas por la Farmacia Avila C.A. de fecha 19-02-01, 02-04-01 y 10-09-01, a nombre de la accionada, por compras de medicina. Sobre las dos primeras se pronunciará esta Juzgadora mas adelante. Con respecto ala 1630, de fecha 10-09-01, al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Constancia Médica, emitida por el Centro Ambulatorio de Carúpano, Dr. Villalobos, fechado 15-03-01, Y tratamiento médico, emitido por el Centro ambulatorio Juan Otaola R. de Carúpano, de fecha 15-03-01 y 17-03-01, por ser documentos emanados de Organismos públicos, merecen valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Facturas S/N, emitida por la Farmacia Nazaret C.A. de fechas 17-03-01, 02-04-01 a nombre de la accionada, por compras de medicina. Sobre las cuales se pronunciará esta Juzgadora mas adelante.
Original de Factura S/N, emitida por la Farmacia Suniaga, del 24-05-01, por compras de medicinas. Sobre la cual se pronunciará esta Juzgadora en el punto atinente a las pruebas de la demandada.
Copias y originales de consultas particulares, diagnósticos médicos, tratamiento e indicaciones médicas, referencias de hospitalización y reposos médico, emitidos por Dr. René Villarroel Cedeño, médico Neumonólogo. Sobre los cuales se pronunciará esta Juzgadora mas adelante. Y ASI SE DECIDE
Factura Nº 1620, 1628, 1634, 1644, 1648 y 1651; emitidas por Dr. René Villarroel Cedeño, médico Neumonólogo. Sobre las primeras se pronunciará esta Juzgadora mas adelante. Con respecto ala 1651, al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Originales de tratamientos e indicaciones médicas emitidas por el Dr. René Villarroel Cedeño, de fechas 20-03-01, 02-04-01, 02-08-01, 20-08-01, 21-08-01, 27-08-01, 10-09-01, 01-10-01 y resumen clínico y estudio realizado por rayos “X” de tórax y cuello, del 27-08-01, realizados por el mismo médico mismo Dr. René Villarroel Cedeño, el 27-08-01. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Copia fotostática, de resultado de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, emitida por el Dr. René Villarroel Cedeño, médico Neumonologo, de fecha 09-09-01. Sobre el mismo se pronunciará este Tribunal infra.
Original de Consulta particular, Dr. Gustavo Frontado Santoyo, según factura Nº 0372, de fecha 02-04-01; copia de Tratamiento médico emitido por el mismo médico en la misma fecha. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Original y copias de Consulta particular, Dr. Roberto García Pereira, médico Internista, según factura Nº 1.926, 1929, de fechas 23-05-01, 09-07-01. Sobre los cuales se pronunciará mas adelante esta Sentenciadora. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Original de solicitud para realización de Rayos “X” columna cervical, emitida por el Dr. Roberto García Pereira, médico Internista, de fecha 24-05-01 y las placas originales y tratamientos médico emitidos por el mismo. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Originales de resultados de exámenes de laboratorio, realizados en el Hospital General “Santos Aníbal Dominici” de Carúpano, el 12-07-01 y así como en el Centro ambulatorio Juan Otaola R. de Carúpano el 17-01-02, en el ambulatorio Francisco Pachico Aguilera de Carúpano el 17-01-02, por ser documentos emanados de Organismos públicos, merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Original de presupuesto de hospitalización en la Clínica San Pablo CA. De Carúpano, del 20-08-01. Sobre el cual se pronunciará infra este Tribunal.
Planillas de solicitud en copia, para hospitalización parte de baja y alta, del Seguros Caracas, de fecha 20-03-01 y 04-10-01. Del cual se pronunciará este Tribunal en las pruebas de la Accionada
En original, marcada “D” evaluación de incapacidad residual, expedida por la Dirección de Afiliación y Préstamo de Dinero del Ministerio del Trabajo, en fecha 05-09-01, instrumental administrativa ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que en la señalada fecha la trabajadora demandante, quedó incapacitada para laborar, por su enfermedad actual posterior a exposición de agente químico (amoníaco) por escape en su área de trabajo; diagnóstico Laringotrauibronquitis aguda, Hiperactividad bronquial, con controles cada 15 días. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En original, dictamen del médico legista, de la Inspectoría del Trabajo, fecha 11-09-01, en la ciudad de Cumaná, instrumental administrativa ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que en la señalada fecha el referido médico ratifica Informe médico remitido y estable “No apta para el trabajo”. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Original de planilla de datos de la empresa demandada, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.O., oficina de Cumaná, de fecha 20-11-01, la cual no fue impugnada por la demandada y a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Copia simple de constancia de trabajo, emitida por la demandada el 12-11-01, la cual no se aprecia en cuanto es un hecho admitido por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Copia fotostática del I.V.S.S.O, del 01-07-04. Al no ser impugnado por la otra parte, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
Original de consulta médica, tratamiento médico e indicación médica, del Hospital General “José Ignacio Baldó” de Caracas, por la Dra. María Cortes, 24-01-02, 27-01-02. Copia de Consulta a Terapia Ocupacional en el mismo Hospital, con el mismo médico el 05-04-02. Por ser documentos emanados de Organismos públicos, merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Original de consulta y tratamiento, realizado en el Centro de Especialidades Médicas CAC, de Venezuela C.A. de Caracas, Factura Nº 0099, del 13-10-03 e indicación médica emitida por el Dr. José Moya Cintra, de ese mismo Centro y en esa misma fecha. Presupuestos para tratamiento expedidos por eses Centro en fechas 13-10-03, 22-10-03 y 03-11-03. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Depósitos realizados en la cuenta Nº 060-30128-95, en Banesco-Carúpano, al Sr. José Moya, en fechas 17-10-03, 30-10-03 y 11-11-03. Al respecto este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el Juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos. Por lo que considera este tribunal es la forma de ratificar los mismos. Y ASI SE DECLARA
Promovió (42) recibos de pagos semanales, emanados de la demandada, así: (2) correspondientes al año 2000, (31) al año 2001 y (09) al 2002, los cuales no fueron impugnados por la accionada, quien por el contrario consignó algunos de éstos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio y de ellos se evidencian las sumas y conceptos salariales que le fueron cancelados a la actora durante esos períodos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
Copia fotostática de liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, realizados por la demandada a la demandante. Sobre ya se pronunció este Tribunal supra.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Catalino Moreno, Geramen José García Tineo y Pablo Abelardo Aguiar.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Catalino Moreno y Pablo Abelardo Aguiar, quienes expresan que tienen reclamaciones laborales en contra de la demandada, este tribunal no los considera por presentar inhabilidades para declarar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
En cuanto al ciudadano Geramen José García Tineo, no compareció a rendir declaración por lo que este tribunal no tiene consideración alguna que realizar. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de Pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ya precedentemente se pronunció este Tribunal, las causas de la improcedencia de la valoración tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
Copia de factura Nº 1080, 1.081, emitidas por la Farmacia Avila C.A. de fechas 19-02-01 y 02-04-01, a nombre de la accionada, por compras de medicina. Por cuanto fueron promovidas por ambas partes, esta Juzgadora le da todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Tratamiento médico, emitido por el Centro ambulatorio Juan Otaola R. de Carúpano, de fecha 17-03-01, por ser documentos emanados de Organismos públicos, merecen valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Facturas S/N, copias emitida por la Farmacia Nazaret C.A. de fechas 17-03-01, 02-04-01 a nombre de la accionada, por compras de medicina. Por cuanto fueron promovidas por ambas partes, esta Juzgadora le da todo valor probatorio. Y de ellas se desprende que la accionada costeó para el tratamiento médico de la actora. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Copia de Factura S/N, emitida por la Farmacia Suniaga, del 24-05-01, por compras de medicinas. Por cuanto fue promovida por ambas partes, esta Juzgadora le da todo valor probatorio. Y de ella se desprende que la accionada pagó para el tratamiento médico de la actora. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Copia fotostática, de recibo Nº 001195, emanado de la Clínica de Especialidades, con sede en la Carúpano, del 17-03-01 a nombre de la accionada, según factura Nº 09982. Original de constancia médica, emitida por UNACEP,C.A. Al ser documentos privado emanados un tercero que nos es parte en el proceso debieron ser ratificados con la prueba testimonial por lo que no se les otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Originales de facturas Nº 1620, 1628, 1634, 1644 y 1648; de fechas 20-03-01, 02-04-01, 02-08-01, 20-08-01 y 27-08-01, realizados por el Dr. René Villarroel Cedeño. Originales de récipes médico de fecha 20-03-01, 02-08-01, 20-08-01, 21-08-01, 10-09-01 y reposos médico de las mismas fechas y fecha de control de próxima cita el 29-03-01, 20-08-01. Copia de indicación médica de fecha 02-04-01. Copias de récipe médico de fecha 02-04-01. Diagnósticos médico donde se indica la realización de presupuesto médico para hospitalización por 3 días de fecha 20-08-01. Original de comunicación del mismo médico donde remite a la actora, al colega de guardia a fin de realizar hospitalización que requiere. Por cuanto fueron promovidas por ambas partes, esta Juzgadora le da todo valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Original de recibo Nº 0501, emitido por Dr. Gustavo Frontado Santoyo, de fecha 02-04-01. Copia tratamiento médico emitido por el mismo médico en la fecha 02-04-01, al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Facturas originales Nº 5238, 6262, 6538 emitidas por la Farmacia Colón C.A. de fechas 23-03-01, 02-04-01, 12-07-01, 06-08-01 a nombre de la accionada, por compras de medicina. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Facturas Nº 1.926 (Copia), 1929 (original), de fechas 23-05-01, 09-07-01, emitidos por el Dr. Roberto García Pereira, médico Internista, al ser consignado por ambas partes este les Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Récipes médico del 24-05-01, 09-07-01. Reposo médico del 09-07-01 emitidos por del Dr. Roberto García Pereira, médico Internista. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Copia de presupuesto de hospitalización en la Clínica San Pablo CA. De Carúpano, del 20-08-01. Al ser consignado por ambas parte este les Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Promovió (17) recibos de pagos semanales, correspondientes al año 2001, a nombre de la Actora. Los cuales no fueron desconocidos por la actora, quien por el contrario consignó algunos de éstos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio y de ellos se evidencian las sumas y conceptos salariales que le fueron cancelados a la actora durante esos períodos. Y ASI SE DECIDE
Formato en originales, “Parte Baja-Informe Médico” de Seguros Caracas, de fecha 20-03-01 y 04-10-01. Los cuales merecen valor probatorio por cuanto fueron promovidas por ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Original de “Aviso de Siniestro” de la empresa Seguros Caracas, de fecha 19-03-01 y 04-10-01. Al ser documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Promovió la testimonial de la ciudadana: Gloria Viña, quien expresa que si hubo algunos incidentes en la empresa demandada, cuando ella prestaba sus servicios. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y en virtud de que no fue tachada se le otorga mérito y valor probatorio a su declaración. ASÍ SE DECIDE
Promovió Prueba de Informes, al I.V.S.S., Cumaná-Sucre al Jefe de Medicina Legista, a los fines de que informe una vez se revise en los archivos del año 2001, los trámites que se realizaron para que la actora, se le hiciera la respectiva evaluación con el Médico Legista, cuya resulta cursa al folio 330. El mismo se debe tener por auténtico y ajustado al principio de legalidad administrativa que le ampara. En consecuencia, se extrae del mismo que para asistencia médica, deben los asegurados asistir a las zonas mas cercanas como el Estado Anzoátegui (Barcelona y Puerto La Cruz) o en su defecto al Estado Monagas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a indemnizaciones por responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; por daños materiales, lucro cesante y daño moral conforme al Código Civil
Demandada como fue la indemnización por indemnización por daños materiales con fundamento en los artículos 567 el cual fue invocado erróneamente por cuanto en ningún caso se prueba ni se alega la muerte de la trabajadora. No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido la doctrina de la responsabilidad objetiva en materia de infortunios laborales. Dicha doctrina se estableció en sentencia del 17-05-2000, en la cual se dejó sentado que “ …en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de la indemnización por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”, es decir, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuera relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, con la sola excepción de que el accidente o enfermedades profesionales sobrevengan en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 563 eiusdem, que quedan sometidos a las disposiciones del derecho común. Pero en el caso bajo estudio se hace necesario recordar además de la norma que se comenta, lo preceptuado en el artículo 585 de la ley laboral, el cual dispone que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, a lo cual agrega que las disposiciones de este Titulo, referido a los infortunios del trabajo, tienen únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley que regula dicha materia, es decir, al margen de que la norma sustantiva deja establecida en el articulo 560 la denominada responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional acogida igualmente como doctrina jurisprudencial por nuestro mas alto tribunal, las indemnizaciones productos de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, deben ser cubiertas por el Seguro Social Obligatorio en los casos de trabajadores que estén inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo prevé la norma in comento y como quedó establecido en sentencia pacífica de la Sala Social de fecha 2 de julio del 2.004 que dejó sentado que……”En caso que el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano del Seguro Social, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem” y siendo que de las actas procesales quedó totalmente evidenciado que la trabajadora demandante estuvo cubierta por el Seguro Social Obligatorio, durante toda la vigencia de la relación de trabajo y debe forzosamente declararse improcedente la indemnización solicitada por la misma, pues el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un régimen supletorio .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Invoca igualmente Lucro Cesante, esta Sentenciadora ratifica la Doctrina acogida por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperito (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. ASI SE DECLARA.
Así mismo demandó la Actora el Daño Moral, esta Juzgadora considerar los diversos elementos exigidos por la jurisprudencia reiterada de la Sala del Máximo Tribunal, en el sentido de analizar la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; así mismo se debe analizar la entidad del daño, pues quedó demostrada, la cual es de suma importancia, pues, la Insuficiencia ventilatoria aguda de la demandante, produciendo su incapacidad, pues tanto el médico que le realizó la Evaluación de Incapacidad Residual. Como el Médico legista así lo establecen. Siendo dicha incapacidad un daño que la limita no sólo para volver a trabajar sino incluso en sus quehaceres cotidianos, por consiguiente le acarrea un daño psíquico, pues al sentirse incapacitada para laborar como en su desenvoltura personal repercute ello en su psiquis. Con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de la misma. No obstante no haberse demostrado la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.
Debe considerarse que la Actora es una obrera, por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que debe ser su condición social y económica.
Sobre los atenuantes a favor del responsable, se debe señalar que la empresa respondió por una serie de gastos médicos y farmacéuticos, los cuales fueron producidos por ambas partes, en su pruebas, no dejando desamparado a la trabajadora, aún cuando no fue demostrado que la trabajadora estuviese supervisada al momento de ocurrir el accidente.
Así mismo se debe considerar que estando la actora al servicio de la demandada por un año ininterrumpido al momento de ocurrir el accidente que le produjo la incapacidad, siendo su fuente de ingreso estable por el lapso de tiempo que duró la relación laboral.
Finalmente, debe acotarse que la Sala Social del máximo Tribunal ha dejado establecido, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patrono no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, con relación a la retribución satisfactoria necesaria para que la accionante ocupe una situación similar a la anterior al accidente, se observa que dado que la ciudadana: CARMEN TRINIDAD HURTADO VILLARROEL, sufrió el infortunio a la edad de 39 años, según consta al folio 194, 196, 197 y otros quedando obligada a controles médicos cada 15 días, según consta al folio 196, aunado a su dificultad para reingresar al campo laboral, por lo que resulta indemnizarla con la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo precedente, resultó determinante la improcedencia de las demás indemnizaciones reclamadas, a pesar de que quedó admitido la ocurrencia del accidente de trabajo al admitir la demandada en su escrito de pruebas, al folio 71, “1.- Que la empresa si cubrió los gastos médicos de la aquí demandante originado por incidente producido en las instalaciones de la empresa…”, por lo que por razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que la actora pudiera compensar los gastos incurridos no sufragados por la empresa, así como solventar en algún modo sus necesidades económicas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN TRINIDAD HURTADO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.311, contra la empresa, INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Libro VI, Tomo II, de fecha 30 de Octubre de 1986.
SEGUNDO: A) Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., pagar a la ciudadana: CARMEN TRINIDAD HURTADO TORRES, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00), por concepto de Daño Moral. B) La Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad acordada desde la fecha de la presente decisión 17-03-06 hasta la fecha de su total y efectivo pago.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. EDDA PEREZ ALCALA.
La Secretaria,
Abg. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. DENIS REGNAULT
ASUNTO: T.I.1º.J 14.074-03
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