REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumaná, 6 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO: RP01-R-2005-000252
JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.A.S.F., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07-12-2005, mediante el cual ACORDÓ EL TRASLADO del referido ciudadano, de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al Internado Judicial de esta ciudad, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES en perjuicio de los ciudadanos: LUISA DEL VALLE NARVAEZ ,EDMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ y EDUARDO JOSÉ NARVÁEZ.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
La abogada MILDRED EVELYN. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente C.A.S.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Con esta decisión, la recurrida le está causando un gravamen irreparable al ciudadano, C.A.S.F., toda vez que el internado judicial de Sucre, no cuenta con un lugar especifico para albergar a sancionados, tal como lo establece el artículo 641 de la LOPNA…el Tribunal de Ejecución, está vulnerando aún más al sancionado el ejercicio de los derechos contemplados en los Literales B, C y D del artículo 630 de la LOPNA, relativos a recibir un trato digno y humanitario; a recibir información en el programa en el cual está inserto y sobre las etapas previstas para su cumplimiento; y a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, proporcionados por personas con formación profesional idónea.-
…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado..., porque le está vulnerando los derechos contenidos en los literales B, E, N y O del artículo 631 de la LOPNA, concernientes a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y cuente con acceso a los servicios Públicos esenciales para lograr su formación integral;…le causa un gravamen irreparable al sancionado….porque le está vulnerando el contenido del artículo 634 de la Ley in comento…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado…, en virtud que se ha violentado el contenido del artículo 636 de la LOPNA, ya que el internado Judicial de Sucre, no cuenta con el personal capacitado en el área Social, pedagógica, psicológica y legal que requiere dicho ciudadano para la elaboración del plan individual de Ejecución de la Sanción…la recurrida le causa un gravamen irreparable al sancionado…porque se está violando el contenido del artículo 633 de la LOPNA, referente al plan individual, el cual se solicitó su elaboración y no se ha ejecutado..
“OMISSIS”
…solicito…, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda de conformidad con el artículo 450 del COPP.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada LISBETH BEATRÍZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:
“OMISSIS”
…esta Representante del Ministerio Público,…aclara que el traslado solicitado por la vindicta Pública, y ordenado por el Juzgado ejecutor de medidas, esta conforme a derecho, en virtud de que el sancionado joven adulto, cuenta en la actualidad con 20 años de edad, y de conformidad con la norma legal especialísima, contemplada en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…observando…que el presente asunto no están dadas las circunstancias de la excepcionalidad, a la que se refiere el artículo in comento, ya que no constan en actas informe pormenorizado del equipo Técnico multidisciplinarlo del establecimiento reclusorio donde se encuentra el sancionado…, en el cual se puede evidenciar o constatar un informe favorable del sancionado que lo haga merecedor de la aplicación de la Excepcionalidad de la norma del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no cumple con el requisito formal para gozar de dicha excepcionalidad.-
Cabe destacar, que ésta representación del Ministerio Público, no es ajena, a la problemática que se está presentado con relación al lugar de internamiento de los sancionados jóvenes adultos, en la actualidad, pero no se puede contravenir la norma, la cual es explícita, al señalar: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” De igual forma debo señalar que es función del Juez de Ejecución…,tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
“OMISSIS”
…solicito a esta Honorable Corte declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública, en representación del acusado: C.A.S.F., por considerarlo improcedente en el presente caso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Juez de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone.
“OMISSIS”
Visto el oficio N° 1811-2005, de fecha 01-12-2005, suscrito por la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite anexo copia de comunicación N° 553, de fecha 30-11-2005, suscrita por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, donde informa que los imputados J.C., J.E.R., C.S.F., F. J.P., A.J.R., F.M.D.B., S.A.E. Y J.J.P., los cuales se encuentran a la orden de este Juzgado, han destrozado la mayoría de las celdas donde han sido recluidos, por lo que solicita el traslado inmediato de los ciudadanos antes mencionados para otro centro de reclusión, motivado a los trabajos de reparación de las celdas, pabellones y los diferentes tigritos los cuales han sido dañados por estos ciudadanos, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 549 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “ Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumplimiento de sanción privativa de libertad, y en atención a la norma establecida en la disposición legal contenida en el artículo 641 ejusdem, el cual señala textualmente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, Acuerda el traslado del ciudadano C.A.S.F., al Internado Judicial de esta ciudad, con la finalidad de salvaguardar los derechos del adolescente que cumple la sanción impuesta por el Tribunal, en virtud de que este Juzgado de Ejecución tiene como función velar por que se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y con la finalidad de dar cumplimiento a las normas ya señaladas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
Examinada innumerables veces el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dudamos en pensar lo organizada, conceptual y hermosa que es ella, al romper con los paradigmas existentes hasta su creación en cuanto a la responsabilidad de los niños y adolescentes ante las situaciones que se concebían como infracciones; por cuanto significa algo de fundamental importancia pues ello determinará las sanciones a aplicar, pues se tomarán en cuanta diversidad de factores tendiente aplicar finalmente una auténtica sanción, motivado por supuesto a que el objetivo será la reinserción y concientización de ese adolescente, no sólo en la sociedad misma, sino como base importante reinsertarlo en su núcleo familiar.
De allí que ciertamente atendiendo a diversos factores que orientaron su conducta hacia el cometer infracciones está dirigido , y así plasmado en esta Ley especial, el denominado Plan Individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en el cual debe participar el adolescente, y en el que han de atenderse diversos factores y carencias que se relacionen con su conducta, estableciéndose en consecuencia metas concretas y estrategias idóneas para poder alcanzar el fin de su recuperación y reinserción de la cual se hizo referencia en el parágrafo anterior.
De toda esa concepción plena que trata la Ley Orgánica que rige esta materia especial, hemos de concebir, y así se hace necesaria, un tribunal asistido de un servicio de equipo multidisciplinario, con todo un personal y equipo para poder llevar a cabo de manera idónea y cabal sus funciones. Pero, sabemos que en la actualidad al respecto sufre de graves fallas .
Por otra parte, nos encontramos tristemente con la realidad de la inexistencia de locales adecuados y adaptados a las necesidades de los sancionados adolescentes que hayan cumplido ya los dieciocho años de edad, para realmente poder dar cumplimiento a lo que expone la recurrente en su escrito. Sin embargo ello no obsta , para que de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, se de cumplimiento a lo allí establecido, examinadas como son en cada caso sus circunstancias particulares.
De allí ciertamente la misma Ley especialísima de la materia, faculta al juzgador a remitirlo a los adolescentes que se encuentren en estas circunstancias de edad, a que deba ser trasladado a una institución de adultos, de los que se les mantendrá separado. Pero léase que este dispositivo legal, no utiliza la disyuntiva del “ podrá”, al contrario, es taxativo al decir “ será “. La otra parte necesaria y urgente sería, el contar realmente con que estos sitios de reclusión de adultos, posean estas áreas especiales, por así llamarlas, para la permanencia de los adolescentes que ya han cumplido los dieciocho años de edad, y se encuentran cumpliendo alguna sanción que conlleva la privación de su libertad. A esta finalidad es a la que se han de unir esfuerzos de los organismos interesados y competentes por la materia, para que pueda realmente poder aplicarse el régimen de reeducación, readaptación y concientización del menor y del adolescente ya mayor. Corresponderá en todo caso está facultad a los Jueces ejecutores, de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se hace de igual manera importante resaltar, lo expuesto por la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada Lisbeth Beatriz Perozo Fernández, en cuanto , a las reuniones sostenidas de los entes involucrados en esta problemática, que no puede ser resuelta en materia de infraestructura por los Tribunales de la República, sino por los organismos estadales con esa competencia, sobre todo tendientes a que se cumpla con ese plan individual amplio, para logra realmente la reeducación y recuperación del adolescente. Es una solución de urgencia alcanzar para lograr los objetivos reales de la ley.
Se observa como la recurrente para el mes de noviembre de 2.005, interpuso una acción de amparo por ante esta Corte de Apelaciones, como defensora de César Augusto Salazar Frontado, por quien ahora también interpone el recurso que nos ocupa, y en aquella ocasión la acción iba dirigida contra, el mismo Tribunal de Ejecución , por cuanto incurría en mantener a su representado en la sede de la Comandancia Policial de esta ciudad de Cumaná , donde según lo expuso, no era un sitio apto para cumplir la sanción impuesta. Hoy día trasladado como ha sido hacia otro centro de internamiento ordenado así por la Ley, tampoco es apto, y se lee en su escrito de apelación, que señala en cuanto al Plan Individual , lo siguiente: “…porque se está violando el contendido del artículo 633 de la LOPNA, referente al Plan Individual, el cual se solicitó su elaboración, y no se ha ejecutado, ni se va a ejecutar en el Internado Judicial de Sucre, toda vez que en este Centro de Reclusión no se ejecutan Planes Individuales de Ejecución, por no ser un Centro Especializado…”
De allí se puede deducir, el Juez de Ejecución ordenó implementar el Plan Individual a su representado; en segundo lugar, no lo quería en la policía, tampoco lo quiere en el Internado Judicial, tampoco manifiesta en su petitorio la recurrente en qué lugar lo quiere, ni mucho menos le indica a esta alzada, dónde se encuentra ese Centro de Reclusión Especializado, para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de Adolescentes, al cual quiere que sea enviado su representado. Es decir, plantea el problema. Todos lo conocemos. Critica al sistema. Emite un juicio sobre lo que no se va a cumplir, pero tampoco propone o suministra la solución a su petición, cuan ha quedado expuesto que es la misma ley la que autoriza al Juez a trasladar a su defendido hasta el sitio de reclusión don de actualmente se encuentra. Habrá de esperarse que se le de una pronta solución de infraestructura a este tipo de casos que realmente han de ser atendidos como debe ser de manera “individual”, para poderse alcanzar el objetivo que se anhela. Pero todos han de poner un grano de arena, pues sólo con críticas sin solución no se edifican las bases de ningún edificio.
En consecuencia considera esta Corte De Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.A.S.F., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07-12-2005, mediante el cual ACORDÓ EL TRASLADO del referido ciudadano, de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre, al Internado Judicial de esta ciudad, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES en perjuicio de las ciudadanas LUISA DEL VALLE NARVAEZ, EDMILIO RAFAEL VELASQUEZ y EDUARDO JOSÉ NAVAÉZ.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidente ( ponente ),
DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior .
DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO.
El Secretario,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
CYF/lem.-
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