REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000007

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida al sancionado E. DE J. B.M., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16-12-2005, mediante la cual ACORDÓ EL TRASLADO del referido adolescente al Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con ocasión a la decisión dictada por esta Corte Especial Accidental de Apelaciones, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLARROEL.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Esta Representación del Ministerio Público, no comparte el pronunciamiento del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…,del traslado del adolescente: E .DE. J. B .M, al Centro de Diagnostico Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de la ciudad de Carúpano…por cuanto se estaría vulnerando la norma legal contenida en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente…

…considera quien opina, que el sancionado antes mencionado, debe ser trasladado al Centro Penitenciario de Cumaná, o al Centro Penitenciario de la Ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo para la presente fecha consta con 18 años de edad, aunado a que no cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente… En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-12-2003, con ocasión a un Amparo Constitucional, Concluyó: “Que tomando en cuanto lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de la causa mal puede ordenar la apertura de una incidencia, si no simplemente verificar el cumplimiento de los 18 años del joven adulto para ordenar su traslado.-
…tanto el Ministerio Público, como los Jueces deben garantizar la vigencia de los derechos de la victima durante el procedimiento, según lo establecido en el parágrafo Primero y Segundo del artículo 660 Ejusdem, Observa esta Representación del Ministerio Público, con gran preocupación que se ve obstruido el cumplimiento de la sanción definitiva impuesta por el Juzgado Primero de Control…, en fecha 02-03-2005, en virtud al pronunciamiento de admisión de hecho, al cual se acogió el sancionado, en virtud de que en el Centro de reclusión Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, no pueden estar adolescentes sancionados que hayan cumplido la mayoría de edad, por que es violatorio de todo derecho.-
Igualmente, debo hacer del conocimiento de esa Honorable Corte, de que el sancionado antes mencionado, en fecha 01-12-2005, en audiencia celebrado por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, rindió declaración voluntaria, en la cual expuso textualmente: “YO ME QUIERO IR PARA EL INTERNADO PARA DONDE ESTABAMOS PRIMERO…”
Como podrán observar…también es voluntad del sancionado querer estar en el Internado Penitenciario de Cumaná, por cuanto está asumiendo su rol de adulto y en el sitio donde se encuentra actualmente recluido, no recibe el trato digno y humanitario, ni recibe capacitación profesional, ni escolarización, ni recreación, vulnerándose de éste modo lo dispuesto en los literales B y D del artículo 630 y el artículo 636, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

“OMISSIS”
…por lo anteriormente expuesto con fundamento en las disposiciones legales citada en este documento, solicito lo siguiente: se admita el presente recurso y posteriormente se declare CON LUGAR el mismo…”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. BEATRIZ ELENA PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente E. DE J. B. M., esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:

“OMISSIS”

PRIMERO: El referido recurso no debe ser admitido porque la recurrente apela del Auto dictado, en fecha 16-12-2005 por Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual es un simple ejecutor de la decisión de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, publicada en fecha 12-12-2005, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por quien suscribe estas líneas y por la abogado Mildred Guerra Edgehill, ordenando el traslado inmediato del ciudadano E.l (sic) de J. B. M., al Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.
SEGUNDO: El referido recurso no debe ser admitido porque la recurrente apela del Auto, fundamentándose en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no resulta aplicable, porque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente en su Artículo 608 cuales son las Decisiones Recurribles, entre las cuales no se encuentran las decisiones que causen un gravamen irreparable al Ministerio Público.

“OMISSIS”
En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, no sea admitido y en consecuencia sea declarado sin lugar…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, la Jueza de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión de la manera siguiente.
“OMISSIS”
Por recibido el anterior oficio suscrito por la Dra. Cecilia Yaselli Figueredo, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Especial Accidental de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada con ocasión del Amparo Constitucional formulado por la Defensa; y en virtud que la decisión de la Corte ordena que el sancionado: E. J. B .M, sea trasladado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez; Este Tribunal acuerda: PRIMERO: Librar Boleta de traslado al sancionado de autos. SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la decisión condenatoria de Primera Instancia, del auto de ejecución y de la decisión dictada por Corte Especial Accidental de Apelaciones de éste Circuito a la Jefa del Centro socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. TERCERO: Que se elabore de manera INMEDIATA el PLAN individual al sancionado: E.DE .J. B.M. CUARTO: Notificar a las partes. Así se decide. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Admitido como fue el presente recurso de apelación, no es menos cierto sin embargo, tal como consta en el contenido mismo de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, que el mismo se refiere al cumplimiento que el Tribunal de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, daba a lo decidido por esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2.005.

No obstante, es cierto la conducta conflictiva asumida por el adolescente sancionado E. DE J.B. M., dentro del Centro Socio Educativo “ Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, sin embargo no es ello la situación planteada de una forma autónoma por la representante del Ministerio Público, una vez que fue ordenado por esta instancia superior, consecuencia de la acción de amparo incoada en su oportunidad, para que ese traslado no se hiciera efectivo.

De manera que no le esta permitido ni dado a este Tribunal Colegiado decidir o pronunciarse más allá de lo que el recurrente plantea y solicita sea sometido a nuestra revisión y consideración, pues acarrearía un pronunciamiento extrapetita; aunado al hecho cierto de que emitir un pronunciamiento por esta Corte bajo las circunstancias antes señaladas sería una decisión en contrario imperio, pues se estaría revocando de manera directa la decisión a la que se ha hecho referencia en el contenido de esta decisión.

En consecuencia, tomando en consideración los mismos alegatos planteados por la recurrente antes esta Alzada, podrá la misma solicitar ante el Tribunal de Ejecución competente, demostrando los hechos aludidos lo que estimará procedente, tal como lo ha expuesto en el contenido de su recurso de apelación, fundamentándose en el citado artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Así expuestas las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SEDECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida al sancionado E. DE J. B. M., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16-12-2005, mediante la cual ACORDÓ EL TRASLADO del referido adolescente al Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con ocasión a la decisión dictada por esta Corte Especial Accidental de Apelaciones, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLARROEL.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.


La Juez Superior,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-