REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Marzo 2006
ASUNTO Nº: RPO1-R-2005-000209
Ponente: MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
Se encuentran las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2005, por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes: M. L. M. y C. J. M.P., contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo de Agravado en Grado de Complicidad, y siendo dicha decisión apelable, observándose además que el recurso se interpuso dentro del lapso legal para ello, según certificación cursante en autos, previa la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia corresponde a esta Corte conocer de dicho recurso, y lo hace en los términos siguientes:
En segundo lugar considera esta Corte, que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, con fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, al concluir la audiencia oral y escuchadas las partes en la causa RPO1-R-2005-000209, seguida a los adolescentes:M. L. M. y C. J. M.P , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del adolescente: EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA, de conformidad con los artículos 458 y 83 del Código Penal y ante la solicitud de la Representación Fiscal de que se acordara la DETENCION JUDICIAL, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que a criterio del juzgador no existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que estos adolescentes son cómplices en el delito de Robo Agravado, ya que no existen declaración alguna de testigos que corroboren o den fe del dicho de la víctima.
Así mismo decide el sentenciador que en cuanto a la solicitud de la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos hecha por la Representación Fiscal, la declara sin lugar en virtud de lo manifestado por los imputados en la Sala de Audiencias de que ellos se conocen de vista.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE:
La Representante del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente interpuso RECURSO DE APELACION señalando lo siguiente:
Primero: Que el Juez Primero de Control, violó la normativa relativa al debido proceso comprendida en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 49 de la Constitución y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no realizó al decidir un razonamiento lógico y jurídico y concatenado de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, no motivando lo que condujo a decretar la libertad de los imputados aprehendidos en delito flagrante y a negar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, con lo cual violenta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Alega quien recurre que el juez A-quo, violó la normativa relativa al derecho a la defensa, tanto de la víctima como del Ministerio Público establecida en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen las declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que intervinieron en la aprehensión in fraganti de los adolescentes y que además existe la denuncia de la víctima.
CONTESTACION DEL RECURSO:
La defensa dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
Primeramente solicita que no se admita el referido recurso porque de acuerdo al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una decisión recurrible, que dicha norma establece:
Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
No admitan la querella.
Desestimen totalmente la acusación
Autoricen la prisión preventiva
Pongan fin al juicio o impidan su continuación
Decidan alguna incidencia en la fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Continúa la defensa alegando en su contestación que las normas contenidas en los artículos 49 de la Constitución y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están referidas a garantías fundamentales que deben acordársele al imputado o acusado durante el proceso penal, lo cual no puede ser fundamento de este recurso, porque es al Ministerio Público a quien le corresponde la investigación
Así mismo señala, quien recurre que el motivo del recurso es el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ocasionarle un gravamen irreparable al negarle la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, porque con ello impide la continuación de la investigación.
De igual forma, al alegato de la Fiscalia al interponer el Recurso referido a la violación del principio de igualdad entre las partes, el derecho a la igualdad ante la ley y la integridad personal previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa señala que esa dignidad contemplada en el artículo 538 referido, no es la de la víctima sino la del imputado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
En relación a lo planteado por la defensa que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por cuanto la decisión recurrible no aparece en el elenco enumerado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte, señala lo siguiente:
Ciertamente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que solo serán recurribles los fallos de primer grado que no admitan la querella, que desestimen totalmente la acusación, que autoricen la prisión preventiva, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y las que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Si nos concretamos a este artículo solamente tendríamos que concluir que esta decisión es inapelable, pero es que el artículo 613 de la misma Ley señala: La apelación, la Casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos (sub-rayado nuestro)
Ello significa que supletoriamente se pueden tomar en consideración los motivos que el Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Recurso de Apelación de autos en su artículos 447 y allí se incluyen entre otros en su numeral 4, los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y en su numeral 5 los que causen un gravamen irreparable.
Siendo el sistema acusatorio un sistema garantista en grado sumo, éste, a criterio de quienes juzgamos debe ser la interpretación correcta y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, fue admitido en su oportunidad legal.
Considera quien apela, que el Juzgado Primero de Control, en la decisión tomada en la audiencia oral a favor de los adolescentes: M. L. M. y C. J. M.P, debió decretar la medida privativa de libertad, por cuanto hay elementos que demuestran su participación en el hecho, entre ellos la declaración de la víctima y de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y fundamenta tal solicitud de privación de libertad en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho artículo después de señalar en que consiste una privación de libertad y afirmar que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, establece en su parágrafo primero lo siguiente: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente……. Y luego enumera los delitos y otras circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juez para decretarla, para al final señalar expresamente: A los efectos de la hipótesis señalada en las letras a y b, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Hecha esta trascripción parcial esta Corte observa lo siguiente:
1.- El legislador utiliza la palabra PODRA lo cual significa que es potestativo del juez acordar o no la privación y en uso de esa potestad acordó una medida cautelar sustitutiva, vale decir, podía hacerlo y señaló el porqué, por lo tanto no hay ninguna violación al Debido Proceso.
Mas aun la Representación Fiscal, imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y aunque lo fundamenta en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es bueno señalar que el artículo 83 referido no contempla la COMPLICIDAD, está tipificada en el artículo 84; el artículo 83 se refiere a la cooperación inmediata que es otra cosa, esto tiene suma importancia porque la cooperación inmediata en una forma primaria y principal de intervenir en el hecho al punto de que sin la participación de ese cooperador inmediato no se cometería el hecho y por eso tiene la misma pena que el autor.
En cambio el cómplice es una forma secundaria o accesoria de intervenir en el hecho y de ser así no es procedente la privación de libertad solicitada por la Fiscalía.
Ante la duda debe aplicarse la norma más favorable.
En lo relativo al reconocimiento si los posibles reconocedores manifestaron, que conocían al posible reconocido, no tiene objeto dicho reconocimiento porque efectivamente todos ellos saben quien es quien, por lo tanto la decisión del Tribunal Primero de Control, estuvo ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes: M. L. M. y C. J. M.P contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese en su oportunidad al Tribunal de origen.
Queda de esta manera Confirmada la presente decisión. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
EL SECRETARIO
DR. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
DR. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
MEGL/cjdr.-
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