REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: RP01-R-2006-000008
JUEZA PONENTE: Dra. María Eugenia Graziani
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante el cual ACORDÓ EL TRASLADO hasta el Internado Judicial de esta ciudad, del Adolescente F. M. D. B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en los artículos 458, 278 y 175 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS NATIVIDAD OCA SOLORZANO Y OTROS.-
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente F. M. D. B, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Ahora Bien, la recurrida con dicha decisión, les (sic) está causando un gravamen irreparable al ciudadano FELIX MANUEL DÍAZ BRITO, al conculcarle los derechos contemplados el (sic) Artículo 636 de la LOPNA toda vez que el internado judicial, no cuenta con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal que requieren los Sancionados para la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Sanción; además, no reciben la escolarización, la capacitación profesional y la recreación obligatoria que deben impartirse en los Centros Especializados para Sancionados privados de libertad.
…La recurrida les (sic) causa un gravamen irreparable al Sancionado F. M. D. B, está violando el contenido del Artículo 633 de la LOPNA, referente al Plan Individual, que deben elaborar los Sancionados conjuntamente con el Equipo de Profesionales adscritos a los Centros de Cumplimiento de Sanción, el cual permitiría al Juez de Ejecución evaluar el desarrollo progresivo que va logrando cada Sancionado durante el cumplimiento de la sanción impuesta”.-
“OMISSIS”
“…solicito…, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda de conformidad con el artículo 450 del COPP…”.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada LISBETH BEATRÍZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Sexta Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…esta Representación del Ministerio Público,…no comparte el criterio alegado por la defensa, en cuanto a que la decisión que emitiera la Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 01-12-2005, en donde ese Tribunal acuerda el traslado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, del joven adulto: F. M. D. B, alegando la defensa de que se le están causando un gravamen irreparable al antes mencionado los derechos contemplados en los artículos 633 y 636 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ….igualmente de que el Internado Judicial de Cumaná, no cuenta con el personal capacitado en el área Social, Pedagógica y Legal que requieren los sancionados por el plan individual de la Ejecución de la sanción; Señala además que no reciben la escolarización, la capacitación profesional y la recreación obligatoria que deben impartirse en los centros Especializados privados de libertad.-
La decisión emitida del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente...está ajustada a derecho por cuanto el sancionado F. M. D. B, para la presente fecha cuenta con 19 años de edad y en virtud a ello quien opina solicito mediante Medida, diera cumplimiento a la Normativa legal contemplada en el artículo 641 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere textualmente:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de Adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor” (subrayado y resaltado Ministerio Público)
Cabe destacar, que ésta representación del Ministerio Público, no es ajena, a la problemática que se está presentado con relación al lugar de internamiento de los sancionados jóvenes adultos, en la actualidad, pero no se puede contravenir la norma, la cual es explícita, al señalar: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” De igual forma debo señalar que es función del Juez de Ejecución…,tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… el cual refiere textualmente: “ El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley y d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad…”
Igualmente debo señalar que el cumplimiento de dichas medidas las puede cumplir el sancionado joven adulto, en el Internado Judicial de Cumaná, bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución de Adolescente…”
“OMISSIS”
“…solicito a los Honorables Magistrados, que conforman la Corte Especial de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa, por cuanto el mismo es improcedente…”.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Juez de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone.
“OMISSIS”
“… Visto el oficio N° DP7-064-05, de fecha 01 de Diciembre del presente año, suscrita por la Dra. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de defensora Pública Penal de los sancionados F.J. P. F., F. M. D. B, J. J. P. P. y S.A.E. A., mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del Acta N° 4 del libro de actas llevado en esa defensoría Pública en la cual se practicó inspección en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en la cual hace del conocimiento que los mencionados sancionados por este Tribunal se encuentran en los actuales momentos recluidos en esa Institución con personas adultas por los diferentes Tribunal adscritos al Sistema Penal Ordinarios, y visto así mismo el oficio N° 1811-2005, de fecha 01-12-2005, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual remite anexo copia de comunicación N° 553, de fecha 30-11-2005, suscrita por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía, donde informa que los imputados J.C., J.E.R., C.S. F., F. J. P., A. J. R., F. M. D. B S.A.E. Y J. J. P. los cuales se encuentran a la orden de este Juzgado, han destrozado la mayoría de las celdas donde han sido recluidos, por lo que solicita el traslado inmediato para otro centro de reclusión, motivado a los trabajos de reparación de las celdas, pabellones y los diferentes tigritos los cuales han sido dañados por estos ciudadanos, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 549 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “ Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumplimiento de sanción privativa de libertad, y en atención a la norma establecida en la disposición legal contenida en el artículo 641 ejusdem, el cual señala textualmente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, Acuerda el traslado del ciudadano F. M. D. B, al Internado Judicial de este ciudad, con la finalidad de salvaguardar los derechos del adolescente que cumple la sanción impuesta por el Tribunal, en virtud de que este Juzgado de Ejecución tiene como función velar por que se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y con la finalidad de dar cumplimiento a las normas ya señaladas, este Tribunal ordena oficiar al Director del Internado de esta ciudad, a los fines de dar total cumplimiento a la decisión que aquí se dicta, en relación al adolescente sancionado por este Tribunal, sea recibido en ese recinto o establecimiento penal en calidad de detenido para que cumpla la sanción impuesta al mismo, debiendo ser separado físicamente de la población adulta que allí se encuentra. Igualmente se acuerda oficiar a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de impartir las instrucciones necesarias para que el sancionado antes mencionado pueda cumplir a cabalidad con el plan individual, evaluaciones psiquiátricas y evaluaciones psicológicas
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, señala que la Jueza de Ejecución, le está causando un gravamen irreparable al ciudadano: F. M. D. B, al ordenar mediante auto de ejecución el traslado al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, conculcándose de esta manera los derechos contemplados el artículo 636 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual es preciso citar:
Articulo 636 “Funcionamiento de las Instituciones.
Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica, y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad”.(resaltado nuestro)
Ahora bien, visto lo manifestado por la patrocinante, le es necesario precisar a esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que la precitada norma, establece que las instituciones deben tener ese funcionamiento en la cual se les garantice a los sancionados los derechos y garantías de los cuales son sujetos, no es menos cierto, también que en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:
“si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado”.-
En efecto y siendo verificado en los autos que el ciudadano: F. M. D. B, en la actualidad tienen más de dieciocho (18) años de edad, es por lo que a la luz de la norma transcrita considera esta Sala Especial Accidental, que en el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado puede el juez de ejecución imponer al sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, está conforme a derecho.
En consecuencia de lo antes dicho y verificado que no hay tal gravamen irreparable como señala la defensa, cabe aclarar, por otra parte, que le esta atribuido por Ley, a la Juez de Ejecución, la obligación de velar por el cumplimiento de la medidas impuestas al sancionado, con las funciones que le infieren como Juez de Ejecución, utilizando los mecanismos e instituciones proporcionados por el Estado para tal fin. En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada: BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 07-12-2005, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado: F. M. D. B, en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETTE CONDE LUZARDO
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
MEG/cjdr.-
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