REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Marzo de 2005
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RV01-S-2001-000020
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000214


Ponente: MARIA EUGENIA GRAZIANI


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los Adolescentes: F. J. P. F. y J. J.P. P., titular de la cédula de identidad N°. 15.933.629 e (indocumentado), contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual establece que la sanción dictada en fecha: 26-08-2004, por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe ser cumplida por los sancionados en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes fueron sancionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460 y 219 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ PRETANO, y LA COSA PÚBLICA.-

Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:

MOTIVOS DEL RECURSO

Plantea la recurrente, abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de apelación en los términos siguientes:

Plantea la recurrente:

“…la recurrida con dicha decisión les está causando un gravamen irreparable a los ciudadanos F. J. P. F. y J. J.P. P, toda vez que en fecha 03-10-2005, ese Tribunal verificó, mediante Inspección Judicial, solicitada por la Abogada Mildred Guerra Edgehill, realizada en la Comandancia General del Instituto de Policía del Estado Sucre, las condiciones paupérrimas en las que se encuentran cumpliendo la Sanción de Privación de Libertad otros Sancionados…” “…a sabiendas de esto la recurrida ordenó que los Sancionados F. J. P. F. y J. J.P. P, cumplan en esa Institución, su sanción de Privación de Libertad, causándole así un gravamen irreparable a mis defendidos, al conculcarles los derechos contemplados en los Literales B, E, N y O del Artículo 631 de la LOPNA…”

Sigue aludiendo la recurrente

“…les está vulnerando el contenido del Artículo 634 de la Ley in comento, la cual establece que la Sanción de Privación de Libertad debe ser ejecutada en Instituciones de Internamiento exclusivas para Adolescentes…”

“…la recurrida les causa un gravamen irreparable a los Sancionados F. J. P. F. y J. J.P. P, porque les está vulnerando el contenido del Artículo 636 de la LOPNA, toda vez, que la Comandancia General de Policía de Cumaná, no cuenta con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal que requieren los Sancionados para la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Sanción…” “…se está violando el contenido del Artículo 633 de la LOPNA, referente al Plan Individual, que deben elaborar los Sancionados conjuntamente con el Equipo de Profesionales adscritos a los Centros de Cumplimiento de Sanción…”


Por último solicita que se le admita el presente recurso de Apelación y declarado Con Lugar, y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del COPP. Igualmente solicito se remitan a la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial copias certificadas del auto de fecha 26-10-2005, dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Igualmente remita copia certificada del acta levantada el día 03-10-2005, con motivo de la Inspección Judicial solicitada por la Abogada Mildred Guerra Edgehill.


Emplazada como fue la Fiscala Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ LA CRUZ, Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta dio contestación al recurso, haciéndolo en los términos siguientes:

“…Es conocedora esta representación fiscal, de la situación que están presentando los sancionados arriba mencionados…” “…quienes se encuentran privados de su libertad en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ciertamente se le están vulnerando los derechos que les asisten en su fase de Ejecución por encontrarse cumpliendo sanción de privación de libertad, derechos estos consagrados en los literales b, c y d del Artículo 630 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente…” “…asimismo, se le están vulnerando los derechos contemplados en el Artículo 631 literales “b”, “e”, “n” y “o” Ejusdem, Lastimosamente, esta Representación Fiscal del Ministerio Público ha constatado en revisión de diferentes expedientes en fase de ejecución, y en el presente caso que no se ha cumplido con el Plan Individual…” “…Es lógico que tales actividades deben tener resonancia social. Cabe destacar, que el Plan Individual deberá ser elaborado, implementando y seguido por profesionales especializados (Equipo Técnico)…”

Finalmente honorables magistrados, la Representación del Ministerio Público, manifiesta su adhesión al planteamiento interpuesto por la Defensa Pública, por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar por cuanto es claro en cuanto a derecho el planteamiento expuesto, y se ajusta a los requerimientos de Ley.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La Defensora Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, señala que la Juez de Ejecución, le está causando un gravamen irreparable a los ciudadanos: F. J. P. F. y J. J.P. P, al ordenar mediante auto de ejecución que se cumpla la sanción impuesta en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conculcándose de esta manera los derechos contemplados el artículo 636 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual es preciso citar:

Articulo 636 “Funcionamiento de las Instituciones.
Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica, y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad”. (Resaltado nuestro).-


Ahora bien, visto lo manifestado por la patrocinante, le es necesario precisar a esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que la precitada norma, establece que las instituciones deben tener un funcionamiento en donde se les garanticen a los sancionados los derechos y garantías de los cuales son sujetos, no es menos cierto, también que la norma contemplada en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:

“si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado”.-

En efecto y siendo verificado en los autos que los ciudadanos:F. J. P. F. y J. J.P. P, en la actualidad tienen más de dieciocho (18) años de edad, es por lo que a la luz de la norma transcrita considera esta Sala Especial Accidental, el debido cumplimiento de la sanción impuesta a los sancionados en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, está conforme a derecho.

En consecuencia de lo antes dicho y verificado que no hay tal gravamen irreparable como señala la defensa, cabe la pena aclarar, por otra parte, que le esta atribuido por Ley, a la Juez de Ejecución, la obligación de velar por el cumplimiento de la medidas impuestas al sancionado, con las funciones que se le infieren como Juez de Ejecución, utilizando los mecanismos e instituciones proporcionados por el Estado para tal fin. En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada: BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26-08-2004, por el Juzgado de Ejecución, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, Estado Sucre, mediante auto de ejecución ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta a los sancionados: F. J. P. F. y J. J.P. Pen la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior,


Dra. YEANNETTE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO



MEG/cjdr.-