REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumana, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RX01-D-2003-000035
ASUNTO : RX01-X-2006-000001


Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

Vista la Inhibición planteada por la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, Juez de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sede Cumaná) de conocer la causa N° RP01-D-2003-000035, seguida al adolescente acusado: J. C. L. M., por un delito contra las personas (Homicidio), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente su INHIBICION, de la manera siguiente:

“…Yo, Arelis González Rondón, actuando en mi carácter de Juez Profesional de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procedo mediante la presente acta a plantear INHIBICIÓN para el conocimiento de la causa N° RP01-D-2003-35, en la causa seguida al acusado J. C. L. M, por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano Jonás Rodríguez (occiso) y Carmen Márquez.
En fecha 13 de agosto del año 2003, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de la presentación del detenido adolescente Julio Cesar Lara Martínez, encontrándose el adolescente debidamente asistido por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensor Público Penal, actuaciones que se evidencian entre los folios 42 y 49 de la presente causa.
De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo pauta:“… Inhibición obligatoria… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse….” Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado código establece que “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes… 7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…”.
Es por este planteamiento que me inhibo de conocer la presente causa bajo el N° RP01-D-2003-35, seguida al acusado Julio Cesar Lara Martínez, porque quien aquí suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente causa afectaría; una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 2 B iii Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes”:

Ordinal 7°: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, la Juez inhibida fundamenta su inhibición, en el ordinal 7° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial y sede.-

Efectivamente, se evidencia a los folios 3 al 9 que la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, desempeñándose como Juez Primero de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes actuó como Juez en el acto de Celebración de la Audiencia de presentación y decretó la detención del referido adolescente, por lo que demostrada como ha quedado la causal de inhibición planteada por la Juez A quo, esta Instancia Superior considera que en aras de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, la abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causa de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada con el objeto de mantener el equilibrio procesal en la presente causa. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sala Especial Accidental) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ARELIS GONZALÉZ RONDÓN, Juez de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sede Cumaná), de conocer la causa N° RP01-D-2003-000035, seguida al adolescente acusado: J. C. L. M, por un delito contra las personas (Homicidio), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitándole la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior, Ponente


Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO

Cjdr.-