REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumaná, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2006-000008

JUEZA PONENTE: Dra. María Eugenia Graziani


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante el cual ACORDÓ EL TRASLADO hasta el Internado Judicial de esta ciudad, del Adolescente F.M. D. B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente, y en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal en perjuicio de JESÚS NATIVIDAD OCA SOLORZANO Y OTROS.-

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada María Eugenia Graziani, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, se puede observar que se sustenta en las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la recurrente que apela de la decisión de fecha 07 de Diciembre 2005, dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná; mediante la cual decretó el traslado hasta el Internado Judicial del adolescente F.M. D. B, por cuanto la ciudadana Jueza le está causando un gravamen irreparable al adolescente ya mencionado, violando los derechos contemplados en el artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Internado Judicial no cuenta con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal que requieren los sancionados para la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Sanción, violando así el contenido del artículo 633 de la citada Ley.-Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.
Por otra parte se evidencia del cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, inserto al folio veintisiete (27), que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha en fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante el cual ACORDÓ EL TRASLADO hasta el Internado Judicial de esta ciudad, del Adolescente F.M. D. B, a quien se le sigue el causa No. RX01-D-2003-00006, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente, y en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NATIVIDAD OCA SOLORZANO, WILLIAM ALEXANDER MACHADO MAESTRE, EDUARDO LUIS RAVELO LÓPEZ, JONATHAN JOSÉ MACHADO VÁSQUEZ, MARCOS RAÚL ERNESTO VELÁSQUEZ CAMPOS, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JONÁS ANDRÉS RODRÍGUEZ.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO





MEG/cjdr.-