REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 09 DE MARZO DEL 2.006.
195° Y 147°
Exp. N° 15.309

DEMANDANTE: PEDRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula
de Identidad N°. 4.684.423.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Pagallos C/N, de la ciudad de Guiria
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE BRAVO, titular de la cédula de Identidad
N° 5.474.002.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Pagallos C/N, Planta Baja de la ciudad
de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813 contra el ciudadano JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, medico, titular de la cédula de Identidad N° 5.474.002, y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales, este tribunal para decidir sobre la admisión del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Expresa el accionante que es arrendatario de una vivienda familiar, ubicada en la calle Pagallos Casa S/N de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se la arrendó al ciudadano JOISAM JOSE ROMERO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 12.908.761, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez, desde hace aproximadamente cinco (5) años, mediante verbal, tal como se demuestra de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos mensuales, insertos a los folios 4, 5 y 6 del expediente, asimismo acompaña al mismo documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, inserto al folio 7, y manteniendo un uso y goce del inmueble por su parte pacífico, continuo de ininterrumpido por más de cuatro (4) años, pero que a partir de los últimos seis meses, esta sufriendo perturbaciones, molestias y perjuicios en el uso de dicho inmueble por parte del ciudadano JOSE BRAVO, identificado anteriormente, que las perturbaciones que le ocasionó dicho ciudadano son como privarle el derecho de paso para la vivienda que habita, ya que ocupa la parte alta del referido inmueble, el cual tiene un área común de acceso al mismo, que no le permite que instale una bomba para agua, ya que el servicio normal es débil para que el liquido suba hasta la parte alta, siendo objeto de ofensas, vejámenes, agresiones morales y físicas por parte del ciudadano José Bravo.
Que es por lo que recurre por ante este Tribunal para que sea otorgado un Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSÉ BRAVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 46 Ordinal, 3, 4, 55, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 659, 660, 666 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios Judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha advertido que para su Admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado”.
No hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previsto en la Ley.
Este Carácter extraordinario del Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “...el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho del accionante al derecho de paso, uso pacífico de la cosa que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia referida a las servidumbres, derecho de paso y posesión previsto en el Código Civil y demás leyes sustantivas rigen la materia, en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en Sentencia dictada en fecha 30-04-03 en el expediente signado con el Número 5216, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y 14.084 de este Juzgado lo siguiente:

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Criterio que comparte íntegramente ésta Juzgadora.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano: PEDRO GUTIÉRREZ contra el ciudadano: JOSE BRAVO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas
SGDM/Fvc/rbg-
Exp. Nro. 15.309.