REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 15.059

DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI, Titular de
La Cédula de Identidad N° 1.508.476.

APODERADO(S) LUIS IZAGUIRRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.112

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: PESQUERA ROSANYCAR, C.A. Registrada en
el Registro Mercantil del Estado Falcón,
en fecha 19 de Marzo de 1.991, asentada
bajo el N° 236, folios 82 al 87,
Tomo 04.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, casa S/N, Guiria de la
Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 02 de Junio del 2.005, donde el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS IZAGUIRRE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.945.831, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.508.476, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del poder inserto al folio 4 y 5, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la Empresa PESQUERA ROSANYCAR, C.A., y en su Libelo de demanda expone:
Que su mandante es beneficiario de un cheque librado contra el Banco Provincial, signado con el N° 00002663, de la Cuenta Corriente N° 0108-0258-060100041891, de fecha treinta de Junio del año 2.004, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), expedido por el titular de dicha cuenta, Sociedad Mercantil II PESQUERA ROSANYCAR, C.A., registrada por ante el registro Mercantil del Estado Falcón, en fecha 19 de Marzo de 1.991, asentada bajo el N° 236, folios 82 al 87, ambos inclusive, Tomo 04, y representada en ese momento por el ciudadano Alberto Martínez, tal como se evidencia del cheque original, inserto al folio seis (6) del expediente, y una vez presentado para su cobro el cheque por ante el Banco provincial, sede Carúpano del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, ese le fue devuelto por dicha Institución Bancaria por “09 Gira sobre fondos no disponibles”, pero luego de varias conversaciones de su poderdante con el representante de la Empresa pesquera Rosanycar, C.A., el ciudadano Alberto Martínez, para que le pagara el monto adeudado y no habiendo logrado el pago de la suma indicada en el cheque, procedió a entregar el cheque al colega Pedro Sandoval Figueroa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, quién ejerce su profesión en el Escritorio jurídico Izaguirre, Sandoval & Asociados, sitio en la ciudad de Guiria, quién a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a tal efecto, tal como consta al folio Ocho (8), tampoco logro el pago de la deuda en cuestión; Que su mandante procedió a presentar el cheque en cuestión por ante el Banco provincial sin obtener el pago del mismo, ni tampoco esa Institución Bancaria le emitió comprobante de su devolución; que fueron infructuosas las gestiones realizadas por su mandante ante el representante de la empresa, como las gestiones de cobro realizadas por el Dr. Pedro Sandoval, para lograr el cumplimiento del pago y la cancelación de la deuda, y al presentar personalmente, de nuevo el cheque ante el Banco, en fecha 12 de Enero del año en curso, a los fines de obtener de esa Institución el pago o la constancia que evidencia la razón de no hacer el mismo, les fue entregada la planilla de notificación de cheque devuelto, en donde se constata y se lee en la casilla 09 “Gira sobre fondos no disponibles”
Que por esas circunstancias la mencionada sociedad Mercantil PESQUERA ROSANYCAR, C.A., se encuentra en mora con su representado en el pago del monto adeudado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo la Empresa PESQUERA ROSANYCAR, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal, a pagarle a su poderdante las siguientes cantidades. 1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto del cheque emitido; 2) Los intereses legales de mora, desde el 30 de Junio del 2.004, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; 3) La indexación por la perdida del valor adquisitivo de la moneda y 4) Las Costas procesales calculadas prudencialmente, y estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente demanda por auto de fecha: 08 de Junio del año 2005, se ordenó la citación del ciudadano: ALBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la Empresa Rosanycar, C.A., plenamente identificado en la misma, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se practico y cursa inserto al folio Quince (15).
En fecha 16 de Septiembre del 2005, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de éste derecho, (folio 23).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintidós (22) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el ciudadano: JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI contra el EMPRESA PESQUERA ROSANYCAR, C.A., todos identificados anteriormente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, mas los intereses de mora desde el 30-06-2.004, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a sí como la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo que aquí se ordena realizar, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de Admisión de la demanda, y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y los índices de inflación del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los
Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Francis Vargas
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,


SGM/rbg
Exp. 15.059.