REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.955

DEMANDANTE: EMILIANO RAMON GIL, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.944.661.


APODERADO(S) EMILIO JOSE RUSSIAN GONZALEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 4.512.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.


DEMANDADO: JULIO CESAR GIL, titular de la
Cédula de Identidad N° 10.880.824.


APODERADO: No Otorgo.


DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rómulo Gallegos, frente a la
Capitanía de Puertos, ubicado en el Terminar
de Pasajeros del Municipio Bermúdez.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 22 de Febrero del 2.005, donde el ciudadano: EMILIANO RAMON GIL, venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.944.661, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: EMILIO JOSE RUSSIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.512, presentó por ante éste Tribunal formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra del ciudadano: JULIO CESAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.880.824, con domicilio en Calle S/N, Sector la Rinconada de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Que es dueño de una casa enclavada en un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle s/n, sector la Rinconada de Macarapana, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20mts.) lateral con casa s/n, del sector, perteneciente a Florentino Guzmán; Sur, en igual extensión, lateral con terrenos del mismo Emiliano Gil; Este, en Once metros (11 mts.) fachada principal; y Oeste, en igual extensión, su fondo correspondiente, con terrenos de Freddy Marquez, Que esa casa la hizo construir para su propio beneficio, mediante un crédito obtenido en el Instituto Nacional de la Vivienda, agencia Carúpano, tal como consta en Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales Nro. 0057, de fecha 24 de Mayo de 1.988, crédito que fue totalmente cancelado, según Planilla de Liquidación correspondientes, las cuales anexa y que están marcadas con las letras “A” y “B”, instrumento de propiedad del referido inmueble, otorgado por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), legalmente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, el tres (03) de Junio de 2.004, inserto bajo el N° 24, Tomo 17 de los Libros respectivos.
Que a finales del año 1.995, al morir su madre, quien ocupada la casa, se la dió, sin recibir contraprestación alguna, en préstamo de uso o comodato, a su sobrino, Julio Cesar Gil, para que en ella viviera, sin asignarle término o tiempo para su devolución.
Que su hijo David Gil, esta próximo a contraer matrimonio, que ha venido requiriendo en reiteradas oportunidades de su sobrino la devolución de su casa; pero este se ha negado rotundamente a desocuparla, no obstante de haberse servido de ella por nueve largos años
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano JULIO CESAR GIL, para que convengan en entregarle y entregue la referida casa de su propiedad o en su defecto sea condenado por este tribunal, estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00).
Admitida la presente demanda por auto de fecha: 24 de Febrero del año 2005, se ordeno la citación del ciudadano: JULIO CESAR GIL, plenamente identificado en la misma, en la cual se negó a firmar y asimismo se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.005, y corre inserta al folio (24) del expediente.
En fecha 25 de Enero del 2006, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Treinta y Cuatro y Treinta y Seis (34 y 36) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano: EMILIANO RAMON GIL contra el ciudadano JULIO CESAR GIL todos identificados anteriormente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una casa enclavada en un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle s/n, sector la Rinconada de Macarapana, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20mts.) lateral con casa s/n, del sector, perteneciente a Florentino Guzmán; Sur, en igual extensión, lateral con terrenos del mismo Emiliano Gil; Este, en Once metros (11 mts.) fachada principal; y Oeste, en igual extensión, su fondo correspondiente, con terrenos de Freddy Marquez.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
T.S.U. Francis Vargas
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,
SGM/crg
Exp. 14.955.