REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Carúpano, 24 de Marzo 2.006
195º y 147º
Exp. Nº 15.174
DEMANDANTE: MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A..
APODERADO (S): ADRIANA TERIUS SANCHEZ y JOSE GREGORIO
SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 93.152 Y 44.460.
DOMICILIO PROCESAL: Oficinas 6 y 7, Piso 1, Edificio el Farol,
ubicado en la Calle Monagas, entre Calle
Mariño y Avenida Juncal, Maturín, Estado
Monagas.
DEMANDADO (S): NELSON JOSE REYES y MARIA ANTONIETA BELTRI
DE REYES, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 4.944.816 y 4.951.176.
APODERADU (S): JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 57.018.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Villa Córcega, al lado de la familia
Morrison, carretera vieja de Macarapana,
Sector Las Palmeras, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Marzo 2.006, por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.324. de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.460, el Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Medida de Secuestro solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó (folio 1) Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre el Inmueble objeto de la pretensión, un inmueble que forma parte del Edificio Lilma, ubicado en las Calle Independencia y Carabobo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, destinado a Cinematógrafo e identificado en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 18 de Junio de 1.992, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.992 como local comercial. Segundo que tiene una superficie de ochocientos ochenta y tres Metros cuadrados con veintidós centímetros (883,22 mts.) conformado por una planta baja y primer piso, sustentando la solicitud sobre los argumentos siguientes: Que los demandados detentan una posesión dudosa sobre el inmueble, ya que al ceder a su representada el derecho de propiedad perdieron todos los atributos que tal derecho representa, que los elementos necesarios para el decreto de la medida solicitada, a saber, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, se encuentran justificados en este caso, ya que a su entender con el documento registrado anexo con el Nº 2 consta el derecho de propiedad que asiste a su representado, lo cual a su entender hace presumir el buen derecho que se reclama, y que además con la copia certificada que se anexó marcada con el Nº 3, se acredita que el ciudadano NELSON JOSE REYES detenta el inmueble, por lo que cualquier acto por el cual dicha persona ceda su posesión a un tercero no incluido en esta pretensión podría hacer nugatorio el derecho reclamado Al igual que lo haría cualquier daño que se cause al referido inmueble mientras los demandados lo detenten.
Que en fecha 21 de Febrero de 2.006, mediante decisión interlocutoria este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de las pruebas.
Que en fecha 17 de Marzo de 2.006, compareció el Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.460 y presentó escrito donde expresó lo siguiente: Que cuando el ciudadano NELSON JOSE REYES hizo oposición a la Solicitud de Entrega Material, de ello se evidencia que la parte demandante está detentando el inmueble, y que además cuestiona la legitimidad del título de propiedad de su representada alegando que el mismo es Nulo, y al alegar la Nulidad se erigen como propietarios del Inmueble cuya reivindicación se pretende.
Que el hecho de encontrarse los demandados detentando el inmueble sin ninguna condición jurídica, y habiéndose negado a entregar el inmueble a su representado, el ir contra el título de propiedad de su representada alegando su nulidad constituyen una prueba evidente de que puede quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los derechos del demandante.
Que es necesario la medida de secuestro, no otra medida de acuerdo a la jurisprudencia consignada, que al ir los demandados contra el título de propiedad de su representada alegando su nulidad, sin contar con ningún título de propiedad legítimo que actualmente les permita disponer del inmueble en forma inmediata y legal, ya que no existe título alguno que le permita a los demandados disponer de este,
Respecto de la solicitud presentada este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Con respecto al Fumus Boni Iuris o verosimilitud de buen derecho ha señalado Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación así, el sistema de medidas cautelares tienen como propósito salvaguardar la majestad de la justicia, estableciendo los mecanismos tendientes para que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales no queden inejecutables.
Se refiere este requisito a la instrumentalidad que en criterio de Calamandrei “es un carácter genérico de todas las providencias cautelares”. De esta característica surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En lo que respecta al Periculum In Mora, que ha sido definido por Ortíz Ortíz como:
“La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la obra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en sentido practico”.
El mismo autor ha señalado, que el peligro de la infructuosidad del fallo no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio, no puede presumirse por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, requiriéndose una prueba que constituya al menos una presunción grave, y si bien el peligro no debe ser inmediato o inminente, debe existir fundamento suficiente que según el cálculo de probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento futuro del daño.
Es así como el solicitante de las medidas tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como las pruebas que la sustenten por lo menos en apariencia, no pudiendo quien Juzga suplir la carga de la parte de exponer y acreditar tales argumentos.
En cuanto a los requisitos a que se ha hecho mención, en lo que se refiere a la existencia del derecho se está en presencia de un juicio de probabilidades, pero en lo referente a la existencia del peligro y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautela solicitada, está basado en un juicio de verdad.
Respecto de esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00407 de fecha 21-06-05, citando a Ricardo Henríquez La Roche señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimientos el área de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para buscar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”
Ahora bien considera quien suscribe que la parte solicitante de la medida ha traído a los autos pruebas en sustento del requisito Fumus Boni Iuris representadas en los recaudos acompañados al libelo de la demanda y en lo que respecta al Periculum In Mora, ha considerado la Sala de Casación Civil que el peligro en el retardo, constituído por la demora de pronunciamiento, es un hecho notorio, por lo tanto no amerita pruebas, faltando a los solicitantes la prueba de los hechos realizados, por la parte y que contribuirían con tales a la infructuosidad del fallo.
Siendo así, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.174