REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.983

DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES FARIAS, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.915.282.


APODERADO: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ Y LUIS
ENRIQUE MILANO AGREDA, Inscritos en el
InpreAbogado bajo los N° 92.617 y 30.402;
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida independencia, Edificio Fundabermudez,
Piso N° 02, Oficina N° o6, Carúpano, Municipio
Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADOS: La Empresa “COMERCIAL DE PESCADO LA
GUAIRA, C.A.” en persona de Jorge Pérez
y ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, Titular de la
Cedula de Identidad N° 14.290.698.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal El Morro, Municipio
Arismendi, Estado Sucre y Guaca, Calle
Victoria, N° 14; Respectivamente

APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTINEZ, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 33.451,
Apoderado del codemandado.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Marzo del 2.005, el ciudadano: JOSÉ MERCEDES FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.282, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.617 y de este domicilio, presentó por ante éste Tribunal formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra La Empresa “COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA, C.A.” en persona de JORGE PÉREZ y contra ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.290.698, y en su libelo expone:
Que es legítimo propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu-Chevete, Tipo Sedan; Color Negro y Dorado, Año 76, Placa RAK-087, que la mencionada unidad de trasporte constituye el único instrumento con el cual labora en la Línea Unión de Conductores de Valdez ubicada en la avenida San Antonio, N° 07 frente la plaza Sucre de la ciudad de de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre.
Que la señalada Línea de transporte, cubre la ruta que va desde la ciudad de Guiria hasta la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que el motivo por el cual se interpone la acción civil en contra de la Empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. representada legalmente por el ciudadano JORGE PÉREZ y contra ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, radica en el hecho cierto de que en fecha 25 de Noviembre de 2004, una unidad representada por una camioneta Marca Ford, Modelo F-600, Tipo cava, servicio de carga, clase camión, Año 78, Placas 878-RAI propiedad de la persona jurídica antes señalada, la cual era conducida por el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.290.698, choco su automóvil, justo cuando transportaba a un grupo de personas que se dirigían desde el terminal de Guiria hasta la ciudad de Carúpano.
Que en la colisión, su vehículo resulto seriamente dañado, que dicho accidente ocurrió a la altura de la carretera Carúpano-Guiria, sector Rio De Agua, Municipio Libertador, cuando intentó adelantar por el canal izquierdo el camión que conducía el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN quien de manera inexplicable aumentó la velocidad de su carro y procedió a quitarle su canal izquierdo, impactando con dicha maniobra en el lado derecho de su vehículo, con lo cual, lo arrojó y a los pasajeros que venían con el, hacia el puente que se encuentra en esta zona, que esta maniobra inconsciente sucedió, a unos Cien Metros (100.00 Mts.) aproximadamente, antes de llegar al referido puente, con el cual como ya dijo afortunadamente impactó, porque de no haber sido así, el saldo actual hubiera sido otro, que el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, procedió a darse a la fuga.
Que los daños que sufrió la estructura física de su vehículo al momento de la colisión, se encuentran representados por los siguientes destrozos: Parachoque delantero, frontal, marco del frontal, coraza, guardafango delantero lado izquierdo caucho y ring delantero lado izquierdo, puertas delanteras y trasera de ambos lados, guardafango trasero de ambos, caucho y ring trasero de ambos lados, techo, diferencial, chasis, parachoques trasero, faros traseros, desnivel de carrocería según se desprende de acta de avalúo suscrita por el perito valuador, ciudadano JANDER PONCE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.915, la cual consta en copia certificada del expediente N° 0-731-04, quien determina que el valor de los daños sufridos por su vehículo, asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,00 Bs.). Que los gastos del servicio de grúa que tuvo que desembolsar al servicio de grúas permanente denominado ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTES EL VENEZOLANO S.R.L, para el traslado de su vehículo a la ciudad de Carupano y cuyos gastos, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00 Bs.)
Que la ganancia dejada de percibir como consecuencia del accidente que dejó casi inservible el vehículo, y que por ser este su único instrumento de trabajo no ha podido reparar, se encuentra representada por el ingreso que a diario como conductor de la línea de trasporte UNIÓN DE CONDUCTORES DE VALDEZ percibe, y que dicho ingreso lo obtiene sobre la base de los siguientes criterios:
1) El valor del pasaje para el momento del accidente era y sigue siendo la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000.00 Bs.).
2) Capacidad de su vehículo para cargar Cinco (5) personas.
3) Como mínimo el promedio de viajes que realiza un chofer de dicha línea es de uno (01) hasta dos (02) viajes, con carga y descarga entre el termino de Guiria y Carupano, es decir, con abordaje de Cinco (05) pasajeros en la parada del terminal de Carúpano y abordaje de Cinco (05) pasajeros mas en el terminar de la ciudad de Guiria. En este mismo orden de ideas y para determinar el promedio del ingreso que obtiene en un día de trabajo es de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00 Bs.), los cuales representan la utilidad que deja de percibir a diario como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2004, en el que fue victima. Y que tomando en cuenta que desde dicha fecha han trascurrido Ciento Cuarenta (140) días hasta la interposición de esta querella ha dejado de percibir la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (12.480.000.00 Bs.), sin contar lo que se siga generando durante la sustentación del presente juicio hasta su conclusión definitiva, por concepto del lucro dejado de percibir.
Que por esos motivos procede en este acto a demandar como en efecto lo hace a la Empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. registro de informe fiscal N° 000632472, Registro Mercantil de fecha 27 de Diciembre del 1968, N° 38, Tomo 20-A, ubicada en la avenida principal el Morro; Municipio Arismendi representada legalmente por el ciudadano JORGE PEREZ, y a el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.290.698, Ubicado en la localidad de Guaca, calle Victoria, N° 14, por los montos antes señalados, los cuales suman la cantidad DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (16.480.000,00 Bs.)
Que fundamenta su demanda en el Titulo III artículo 19, 20 y 115 de la Constitución, articulo 127 y 150 de la Ley de Transito Terrestre vigente, articulo 1275 del Código Civil Vigente, articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°.
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que los anexos que se presentan conjuntamente con el escrito libelar, los cuales constituyen medios de pruebas fundamentales para demostrar los hechos que aquí narra, sean tomados y apreciados en todo su valor probatorio, procediendo en este acto a tenor de lo establecido en el articulo 482 del código de procedimiento Civil a Promover las testimoniales de los ciudadanos JESÚS DEL VALLE NAVARRO, LINO LEÓN GUILLERMO CARMELIN CRESPO Y JESÚS RIVERA Venezolanos, mayores de edad, domiciliados los primeros en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el último en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 5.871.197, 9.450.620, 2.668.245, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones. Con las declaraciones del primero y el segundo testigo pretenden demostrar la negligencia con que circulaba el conductor del camión al momento en que ocurrió el accidente por cuanto venían con él en el momento en que ocurrió la colisión, debido a que estos testigos pueden aportar datos en sus declaraciones de vital importancia para determinar la responsabilidad de la parte demandada y aseverar los hechos aquí narrados, en cuanto al tercer testigo con su testimonio pretenden ratificar que son compañeros de trabajo en la referida línea de carros, también demostrar las condiciones en que prestan servicio de trasporte, el numero de pasajeros que cargan, el monto del pasaje que se cobra legalmente, el promedio de viajes que hacen y demás circunstancias que en el libelo han expuesto; y en cuanto al ultimo de los testigos para que ratifique con su deposición el contenido de la constancia que le acredita como chofer de la línea UNIÓN DE CONDUCTORES DE VALDEZ.
Que acompañan en este acto y solicitan sea tomado en cuenta en todo su valor probatorio el anexó marcado “A” contentivo de las actas de tránsito debidamente certificadas, a tenor de lo establecido en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la prueba fundamental, publica y fehaciente para la demostración, de la imprudencia, negligencia impericia e inobservancia de los reglamentos con que actuó el conductor del camión, con lo que queda plenamente demostrado la responsabilidad de los demandados. De igual manera se encuentra agregados marcados “B” y “C”, conformado por constancia de afiliación de su persona a la línea de transporte UNIÓN DE CONDUCTORES DE VALDEZ S.C. y factura N° 3904 de cancelación por pago de traslado de su vehículo expedido por el servicio de grúas permanente denominado “ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTE EL VENEZOLANO S.R.L,” cuyo registro de información fiscal es J-00364101-04 con el cual se demuestra parte de su perjuicio material.
Que solicita con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal ordene a la INAPESCA-Carúpano, ubicada en la localidad de Macarapana, antiguo Fondo del Cacao, Municipio Bermúdez del Estado Sucre para que informe a este Juzgado si la cava de pescado N° 2004-088 registrada por ante esa institución es propiedad de la Empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., es propietaria de un camión Marca Ford, Modelo F-600, Tipo cava, servicio de carga, clase camión, Año 78, Placas 878-RAI y si su conductor es el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, identificado anteriormente, o en su defecto se sirva enviar copia certificadas de la planilla N° 2004-088 correspondiente.
Que en virtud de dicho accidente, se le a causado un conjunto de daños y perjuicios materiales el cual ha tratado que sea resarcido los mismos, al punto que desde la fecha en que ocurrió el accidente han efectuado distintas gestiones para lograr redimir el daño causado, sin obtener ningún tipo de ayuda, colaboración o cumplimiento por parte de los obligados y demandados en este acto y es por los motivos antes expuesto que demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la Empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. antes identificada, representada legalmente por el ciudadano JORGE PEREZ, y el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, antes identificado, la primera como propietaria del vehículo y el segundo como conductor del vehículo que intervino en la realización del daño, por ser estos los responsables directos del daño conforme a la Ley, para que convengan o en su defecto sean condenado por este tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
Primero: TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,00 Bs.) Por concepto de daños materiales sufridos, al ocasionar los siguientes destrozos a su vehículo: Parachoque delantero, frontal, marco del frontal, coraza, guardafango delantero lado izquierdo caucho y ring delantero lado izquierdo, puertas delanteras y trasera de ambos lados, guardafango trasero de ambos, caucho y ring trasero de ambos lados, techo, diferencial, chasis, parachoques trasero, faros traseros, desnivel de carrocería que acta de avalúo suscrita por el perito valuador, ciudadano JANDER PONCE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.915, la cual consta en copia certificadas del expediente N° 0-731-04.
Segundo: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00 Bs.) por concepto gastos de traslado cancelados por su persona al servicio de grúas permanente denominado ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTES EL VENEZOLANO S.R.L, según factura de fecha 25 de noviembre de 2005 N° 3904.
Tercero: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (12.480.000.00 Bs.) por concepto de daño material y lucro cesante ocasionado por el daños de que fue objetos su vehículo, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, las ventajas económicas que ha dejado de percibir desde el día 25 de Noviembre de 2004 hasta los actuales momentos. Que la utilidad expresada aquí esta constituida por el ingreso que diariamente como conductor de la línea de trasporte UNIÓN CONDUCTORES DE VALDEZ percibe. Dicha percepción se obtiene sobre la base de los criterios expuesto anteriormente. Los cuales pide se sigan acumulando y determinado también en la experticia complementaria del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se condene al pago da las costas, costos y honorarios profesionales en el presente caso hasta por un Treinta por ciento de la suma demandada.
Quinto: Al mismo tiempo solicitan a este Tribunal que a través de una experticia complementaria del fallo contemplado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se aplique la corrección monetaria o indexación sobre los montos aquí señalados, además de los intereses monetarios que se generan desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (16.480.000.00 Bs.).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios Doce (12) al Veinticinco (25) del expediente ambos inclusive.
Que en fecha 18 de Marzo del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, lo que fue practicado en fecha 02 de Mayo del 2005 y en fecha 02 de Agosto del mismo año 2005, tal como consta a los folios Cuarenta y Cinco (45) y Setenta y Uno (71), del expediente.
Que en fecha 04 de Octubre del 2005, fue presentado por el ciudadano ANGEL ASTUDILLO DEYAN, escrito de contestación a la demanda donde expreso: que rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda y que son falsos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que lo cierto era que en fecha 25 de Noviembre del 2004 aproximadamente a las 12:20 de la tarde , en el momento que transitaba en un vehículo marca Ford, modelo F-600, color rojo, modelo 1978, uso carga, tipo carga y placas identificadoras 878-RAI, cargado de 6.320 Kilos de pescado, por el tramo carretero Guiria-Carupano, en ese mismo sentido, en el sector Rio de Agua, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, fue impactado por la parte lateral trasera izquierda a nivel de la rueda trasera de ese mismo lado por el vehículo conducido JOSE MERCEDES FARIAS quien invadió su canal de circulación y le impacta, que de acuerdo al avalúo de tránsito, el vehículo del demandante quedo totalmente inservible, y que en virtud de ello como fue posible que no hubiere un lesionado en el accidente.
Que el demandante para el momento de producirse el accidente circulaba a exceso de velocidad y no trasportaba pasajeros.
Que es falso que haya aumentado de velocidad el camión que el conducía y que haya invadido el canal izquierdo produciendo el accidente, y que de haberlo hecho el camión que conducía se hubiera volcado, que el demandante denota que el accidente se produjo a unos Cien Metros (100 Mts.) antes de llegar al puente y que esa distancia era suficiente para detener cualquier vehículo, que nunca se dio a la fuga, que lo que hizo fue protegerse de las agresiones verbales y físicas que contra su persona Profirió el demandante.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos DAXI MARIA DEYAN, LUIS TOVAR y reprodujo el merito de las actuaciones realizadas por el Ministerio de Infraestructura, promovió igualmente la prueba de informes para que este Tribunal requiera de la Inspectoría de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Carupano dichas actuaciones.
Igualmente propuso la Reconvención o mutua petición al demandante ciudadano JOSE MERCEDES FARIAS, para que conviniera o en caso contrario sea condenado por ello a que el accidente ocurrido fue por el exceso de velocidad del mismo al impactarlo y al pago da las costas y costos del presente Juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2005 compareció por ante este Tribunal el ciudadano LENIN CARMONA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.617, y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio procedió a contestar la reconvención en el presente juicio, Negando y rechazando en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano ANGEL ASTUDILLO DEYAN.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS NAVARRO LINO LEÓN, GUILLERMO CARMELIN Y JESÚS RIVERA, titulares de la Cedula de Identidad Nros: 5.871.197, 9.450.620 y 2.668.245, respectivamente.
Que en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar se dejo constancia que las partes no comparecieron.
Que en fecha 26 de Octubre del 2005 tal como consta a los folios Noventa y Siete (97) al Noventa Y Nueve (99), del expediente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, lo cual realizo en los términos siguientes: que se tenia como hechos admitidos por no haber sido rechazado expresamente: 1) Que en fecha 25 de Noviembre de 2.004, en el sector Rió de Agua Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre ocurrió una colisión entre dos Vehículos. 2) La intervención de los vehículos: a) Camión marca Ford, Modelo F-600, tipo carga, servicio de carga, clase camión, año 1.978, placas de identificación 878-RAI, propiedad de Comercial de Pescado La Guaira C.A., representado por ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN Titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.290.698 y b) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú-Chevette, Tipo Sedan, Color Negro y Dorado, Año 1.976, Placas RAK-084.
Quedando circunscrito al debate Procesal:
1) El hecho de producirse la colisión entre los dos vehículos antes descritos por haber invadido el vehículo placas RAK-084 el canal circulación del vehículo placas 878-RAI, Impactado su parte lateral Izquierda o si por el contrario la colisión se produjo cuando el vehículo placas RAK-084 intentó adelantar por el lado Izquierdo al Camión que conducía el codemandado ANGEL ASTUDILLO DEYAN placas 878-RAI, este aumento la velocidad y le quito al primero el canal Izquierdo arrojándolo hacia el puente que se encuentra en esa zona.
2) La Causa del accidente de Transito y la responsabilidad del agente causante del daño.
3) Como consecuencia de lo anterior el monto de los daños sufridos.
Que llevada a cabo la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, este Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Que en fecha 31 de Octubre del 2005 y en fecha 01 de Noviembre del 2005, las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Que en fecha 03 de Noviembre del 2005 fueron admitidas las pruebas.
Que en fecha 13 de Marzo del 2006, siendo las 9:30 a.m. tuvo lugar la Audiencia Oral de pruebas en el presente Juicio y estando presente el ciudadano JOSE MERCEDES FARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Casa N° 19 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.282, asistido del Abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 92.617, y el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEJAN, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.698, seguidamente el Tribunal dejo constancia que no compareció al acto el representante de la Empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A, parte co-demandada en el presente juicio, ni apoderado judicial alguno; aperturada la audiencia de conformidad con el 872 del Código de Procedimiento Civil el tribunal otorgo el derecho de palabra a la parte demandante en la persona del Abogado actor quien ratifico el escrito de la demanda y del escrito de contestación a la reconvención, que su cliente trabaja en Unión Conductores Valdez, que trató de rebasar a un vehículo y que inexplicablemente este vehículo quizás para esquivar un hueco, desvió su vehículo hacia donde iba pasando su cliente, lo que trajo como consecuencia las mencionadas en el libelo.
Seguidamente compareció el Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEYAN, el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, quien expuso lo siguiente; que en los sectores de los presentes. Antes y después de esto, tienen una demarcación sin segmento, lo que significa que no puede ser adelantado, que el vehículo de su mandante venia cargado con 6.300 Kg. de pescado, y con una velocidad aproximada de 60 Km./hr, que no sintió el golpe, si no que vió por el retrovisor cuando el vehículo del demandante chocó con el puente y quedo destrozado por completo.
Seguidamente el apoderado actor expone: que tal y como señala el apoderado del demandado, señala que el carro de su defendido era suficientemente grande y que el accidente ocurrió cien metros antes de llegar al puente, y el apoderado del demandado expone: que todos conocen esa tramo carretero.
Seguidamente el tribunal procedió a tomar las pruebas promovidas por la parte demandante: testimoniales de los ciudadanos: LINO ANTONIO JOSE LEÓN SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.450.620, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse LINO ANTONIO JOSE LEÓN SÁNCHEZ, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al demandante, que venía en el carro con el demandante de Guiria, que trato de pasar al camión, le toco bocina y en eso el camión, lo impacto, que el señor del camión no se paró, se dio a la fuga, que el demandante trabajaba en la línea, al ser repreguntado manifestó que el vehículo que lo impacto era una cava roja, que era un camión rojo, que era un camión grande, que el lugar donde sucedieron los hechos eran una recta, que había chance de pasar, que esa recta media aproximadamente 500 Mts, que el puente quedaba como a mitad de la recta, que en esa vía hay señales y en otras partes no y que no se percato de ello, que los hechos sucedieron entre 10:30 y 11:00 am. de la mañana, que en el carro venían 5 pasajeros, que el vehículos quedo desbaratado, que venia en la parte delantera, que hubo 1 lesionado, no con lesiones graves, que tiene interés en declarar en el juicio, al ser repreguntado por el tribunal manifestó: que tenía interés en declarar porque paso algo que pudo evitarse que el accidente ocurrió, cuando el demandante venía pasando por el otro canal.
Testimonial del ciudadano: JESÚS DEL VALLE NAVARRO QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 5.871.197, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse JESÚS DEL VALLE NAVARRO QUIJADA, quien al ser interrogado por la parte promoverte manifestó: que conocía al demandante, que viven en la misma urbanización, que venia en el carro el día del accidente, que el testigo anterior era su ayudante que tiene trabajo en Guiria y aprovecha como conoce al señor y se viene con el, que cuando venía por ojo de agua, iba a pasar al camión, le toco corneta, y cuando iba pasando el camión lo choco con la parte trasera cuando iba pasando, cuando se dieron cuenta el camión había seguido, que le constaba que el demandante era chofer de la línea Unión de Conductores de Valdez, al ser repreguntado manifestó: que el accidente ocurrió en noviembre de 2004, que el actor cuando trato de pasar tenía que acelerar para pedir pasarlo, que no puede decirle a que velocidad venía porque venía conversando, que en el carro venían 5 pasajeros, que en el accidente no hubo lesionados, por lo menos un golpe de magnitud, que el vehículo sufrió daños del lado de donde el venía y que del susto uno se dio cuenta de unas, nada, que venia en el asiento de adelante del carro, que el vehículo tuvo un golpe duro, que el accidente ocurrió en una recta larga de aproximadamente 200 o 300 Mts de largo, que vive en la misma Urbanización que el demandante, que el interés lo tiene que tener el demandante, que el venía en el carro, que en esa vía siempre hay huecos, que por eso lo llaman ojo de agua, que el accidente ocurrió entre 10:30 y 11:00 de la Mañana, que el accidente ocurrió en el canal izquierdo, cuando el demandante iba pasando al camión.
En este estado y habiendo promovido la parte codemandada reconviniente posiciones juradas y no habiendo comparecido la parte demandante procede a estampárselas de la manera siguiente: 1) Diga si es cierto que choco con el lateral izquierdo del camión al lateral derecho del vehículo de su cliente justo cuando se disponía a rebasarlo por el canal izquierdo. 2) Diga si es cierto que luego de impactar el vehículo de mi cliente, que lo arrojo hacia el puente procedió a darse a la fuga.
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no comparecieron.
Seguidamente el tribunal declara concluido el debate oral y procede a retirarse de la audiencia en un lapso de treinta minutos de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo que realizo declarando la demanda parcialmente Con Lugar.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
1) Copia Certificada del expediente Administrativo contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos: a) Placas: 878-RAI, propiedad de: COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. y conducido por el ciudadano: ANGEL ASTUDILLO DEYAN y b) Placas: RAK-087, conducido por el ciudadano: JOSE MERCEDES FARIAS y propiedad del mismo.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene valor de plena prueba juicio de quien suscribe
2) Testimoniales de los ciudadanos: LINO ANTONIO JOSE LEÓN SÁNCHEZ, titular de La Cedula de Identidad N° 9.450.620, JESUS DEL VALLE NAVARRO, titular de La Cedula de Identidad N° 5.871.197, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia.
Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia emanada de la línea de transporte UNIÓN DE CONDUCTORES DE VALDÉZ en fecha 31 de Enero del 2005 como consta al folio 24 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto para su debida valoración, requería su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Factura control N° 3904, emanada del ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTES EL VENEZOLANO S.R.L., de fecha 25 de Noviembre del 2004.
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al provenir de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las partes contendientes en el, para su valoración debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
En la presente causa se encuentra plenamente demostrado tanto con las actuaciones de Tránsito Terrestre, de la confesión contenida en las Posiciones Juradas estampadas, así como con los testigos evacuados, que en fecha 25 de Noviembre del 2004 siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la mañana en el tramo carretero de la vía nacional de Guiria, sector Rio de Agua, Municipio Libertador de Estado Sucre, ocurrió un accidente entre los vehículos: a) Marca Chevrolet, Modelo Malibu-Chevete, Tipo Sedan; Color Negro y Dorado, Año 76, Placa RAK-087 conducido por el ciudadano JOSE MERCEDES FARIAS y de su propiedad y b) Marca Ford, Modelo F-600, Tipo cava, servicio de carga, clase camión, Año 78, Placas 878-RAI Propiedad de la Empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. conducido por el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEJAN, quedo igualmente demostrado con las actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre y con las testimoniales evacuadas y las posiciones estampadas, que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO DEJAN al quitarle al vehículo conducido por el ciudadano JOSE MERCEDES FARIAS el canal izquierdo cuando este lo rebasaba, impactándolo y arrojándolo hacia el puente.
En este Sentido, quedó demostrado en autos, tanto de las actuaciones Administrativas emanadas de Transito Terrestre, de las testimoniales evacuadas y de las posiciones estampadas que el hecho generador del daño fue la imprudencia del ciudadano: ÁNGEL ASTUDILLO DEJAN, plenamente identificado en autos, que trajo como consecuencia los daños ocurridos al vehículo del ciudadano JOSE MERCEDES FARIAS, plenamente identificado anteriormente.
En lo que respecta a la reconvención formulada, esta debe ser desestimada por no haber traído a los autos prueba alguna como fundamento de la misma. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano JOSE MERCEDES FARIAS contra la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A. y el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos, Y Sin Lugar la Reconvención Propuesta.
En consecuencia se condena a las partes demandadas a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000.00 Bs.) por concepto de Daños Materiales, mas la cantidad que resulte al realizar una experticia complementaria del fallo que aquí se ordena hacer, a los fines de la determinación del lucro cesante, para lo cual deberá tomar en cuenta el tipo de vehículo conducido por el actor, el monto del pasaje a cancelar por cada pasajero en el trayecto Guiria-Carúpano, la cantidad de viajes diarios que un vehículo de estas características pueda realizar en un día, la fecha del accidente y la fecha en que se admitió la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Veinticuatro (24) de Marzo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,

T.S.U. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria.






Exp. N° 14.983.-
SGDM/Fvc/ecm.