REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 20 DE MARZO DE 2006
195° y 147°
Exp. N° 15.165
DEMANDANTE: LOURDES BLANCO VILLARROEL, TOMAS
SALAZAR LYON, SUSANA, JESUS, CARMEN Y
DORA ROSALIA SALAZAR BLANCO Cédulas de
Identidad Nros. 1.460.194, 511.732,
5.875.345, 5.858.749, 5.875.344 y
6.951.127
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 8.240
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertad, Edificio Nicola,
Piso N° 02, Apto. N° 02, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO: AMELIA NOELY GUZMAN
Cédula de Identidad Nro 4.948.510
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la impugnación a la subsanación de la cuestión previa presentada por el abogado Pedro Luis Hernández León Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, este tribunal para decidir observa:
Que en fecha 22-02-2006, siendo la última oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio compareció la ciudadana Amelia Noely Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.510, parte demandada en la presente causa asistida del abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos.
Expresa la parte demandada que en la página 3 del libelo de la demanda se hace mención a un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 68 de la serie folios 71 al 72, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.933, donde su padre Pedro Roberto Blanco le compró a Manuel Payares un bien inmueble cuya ubicación y linderos son los siguientes: Calle El Tigre de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que sus limites son: Norte; con fondo que es o fue de Juana Vásquez, Sur; con solar del Sr. Jesús María Luciani, Este; que es su frente con casa que es o fue de Manuel Payares estando de por medio un solar también de Manuel Payares y Oeste con fondo de casa del Sr. J.J. Russian, que después en el mismo escrito señala que la casa fue reconstruida nuevamente por su hija Sra. Rosalía Blanco Villarroel quien es su hermana según documento autenticado bajo el N° 100, Tomo 32 de los libros de autenticaciones del año 1.997, que en ese documento donde la codemandante Rosalía Blanco Villarroel se acredita la propiedad, la ubicación y linderos son los siguientes: Calle El Tigre N° 22 de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y sus linderos son Norte: con casa que es o fue de Julia Payares de Hernández, Sur: con Calle El Tigre, Este: Callejón El Saco y Oeste con casa que es o fue de Otilia Ramos, por lo que existe contradicción en cuanto a los linderos entre el primer y el segundo documento, y que esta circunstancia genera incertidumbre sobre los derechos que pretende la parte actora.
Que en fecha 2 de Marzo de 2006 estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, compareció el abogado Pedro Luis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 y procede a subsanar la misma señalando, que el inmueble señalado en el instrumento original y en el de la reconstrucción es el mismo, y que cuando Doña Rosalía Blanco hoy difunta reconstruyo el inmueble en 1.997, habían transcurrido 64 años desde la fecha en que su padre Pedro Roberto Blanco lo adquirió en el año 1.933, por lo que los colindentes para la fecha de la reconstrucción y actual del inmueble no son los mismos que existieron para la época.
En este estado este tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, de acuerdo a lo cual considera suficientes esta Instancia los datos aportados por la parte actora en el libelo de la demanda en el cual se identifica por un inmueble con ubicación de la calle, Parroquia y linderos y los datos de Protocolización, así como los datos del documento donde consta la reconstrucción del anterior, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.
Exp.15.165
SGDM/Fv/am