REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.432

SOLICITANTES: MARY CARMEN ROJAS MARCANO y GERMÁN
JOSÉ MARÍN LÓPEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 14.173.465 y
12.290.636, respectivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 13 de Noviembre del 2.003, los ciudadanos: MARY CARMEN ROJAS MARCANO y GERMÁN JOSÉ MARÍN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.465 y 12.290.636, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.154, presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre del 2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos, marcada con la letra “A”.-
Que por razones que se reservan decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos. De la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes conyugales que liquidar.-
Por auto de esta misma fecha 13 de Noviembre del 2.003, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuos consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuya boleta corre inserta al folio Seis (6) del expediente.-
Por escrito presentado en fecha 26 de Julio del 2005 por el ciudadano: GERMÁN JOSÉ MARÍN LÓPEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 41.277, y solicitó por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación de su legítima cónyuge, ciudadana: MARY CARMEN ROJAS, quién por medio de diligencia de fecha 07 de Marzo del 2006, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: MARY CARMEN ROJAS MARCANO y GERMÁN JOSÉ MARÍN LÓPEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre del 2002.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m..-
La secretaria.
Exp. 14.432.-
FVC/Ajno.-