REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.297

DEMANDANTE: LUIS DEL VALLE ORDOSGOITTI MORENO, titular
de la Cédula de Identidad N° 3.945.433.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1.700, Piso 02,
Oficina 10, de esta ciudad de Carúpano,
Estado Sucre.

DEMANDADO: “UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA”,
inscrita por ante el Registro Subalterno del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el
Nª 37, de la serie, Protocolo Primero, Tomo
Sexto, Tercer Trimestre de fecha 22 de
Septiembre del año 1.992.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Macarapana, Frente a la
Guasguita, Parroquia Macarapana, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 21 de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: LUIS DEL VALLE ORDOSGOITTI MORENO, venezolano, mayor de edad, chofer de profesión, titular de la cédula de Identidad Nº 3.945.433, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, ambos de este domicilio, y presentó Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, representada en los actuales momentos por su Presidente LUIS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.457.931, domiciliado en la Avenida Principal de Macarapana frente a la Guasguita, Parroquia Macarapana del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Que es socio de la línea “UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA”, siendo electo Presidente en el año 1.999 haSta Enero del 2.001, mes en que el ciudadano José Silva fue electo como nuevo Presidente.
Que desde el año 2.001 hasta la presente fecha, el ejercicio del mandato que le fue concedido al ciudadano José Silva para que dirigiera los destinos de la línea, se ha caracterizado por su hostilidad para con un grupo de conductores (cinco) que fueron beneficiados por un crédito de Fontur.
Que en esta conducta que siempre observó el Presidente de la línea, cabe destacar la retensión inexplicable para los poseedores de los vehículos dados por Fontur, de los cheques que por conceptos de tickets estudiantiles se les debía cancelar, así como el de imponer multas arbitrarias a los mismos, siendo el acto que de alguna u otra forma puede definirse como la culminación de la cadena de agresión, su expulsión, previa convocatoria por la prensa de la línea, la cual ocurrió el 11 de Septiembre 2.004.
Que también le hizo caso omiso a la comunicación enviada por su Abogado Dr. José Luís Medina Sucre en fecha 05 de Noviembre 2.004, quebrantando así, la Directiva de la Línea Unión de Conductores de Macarapana, no solamente las reglas estatutarias, que prevén un proceso disciplinario previo, para luego proceder a la expulsión, sino que se violó normas legales, que en fecha 16 de Junio 2.005, le envió al Presidente una comunicación donde entre otras cosas le proponía que su caso fuese considerado por el Tribunal disciplinario, para que sometiera a la Asamblea de socios su reintegro a la línea, siendo desechada la propuesta en la Asamblea de socios celebrada el 06 de Julio del 2.005, muy a pesar de contar con la opinión favorable del Tribunal disciplinario, lo cual constituye un acto violatorio a los Estatutos de la Línea, muy concretamente en su Artículo 25.
Que el motivo para su suspensión, fué un contrato que elaboró en fecha 12 de Enero del 2.001 cuando era Presidente de la Línea donde se le imponía condiciones a los beneficiarios de los créditos otorgados por Fontur y que los mismos tuvieron vigencia hasta el 18 de Enero del mismo año, fecha en que fue electo el ciudadano José Rafael Silva, Presidente de la Línea, lo que motivó que fuera denunciado por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, en cuya causa la RP-11-P-2005-002510, le fue decretado el Sobreseimiento en audiencia celebrada el 24 de Octubre 2.005, que pese a ese hecho, que de alguna u otra forma le beneficiaba, decidió esperar el tiempo reglamentario que establece los estatutos y el día 25 de Diciembre 2.005, previa entrega de la copia certificada de la audiencia celebrada el 24 de Octubre 2.005, donde se decretó el sobreseimiento de la causa antes identificada, por exigencias de la Junta Directiva de la “UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA S.C.”, procedió a incorporarse a su trabajo en fecha 25 de Diciembre 2.005, siendo sorprendido, en su buena fé, cuando el 27 del mismo mes el Presidente de la Junta Directiva de la referida línea, ciudadano Luís Rosario, quien fue electo el día 13 de Marzo 2.005, procedió a hacer circular un comunicado donde se le participaba a los demás socios que el ciudadano LUIS ORDOSGOITTI MORENO, no pertenecía a la “UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA”.
Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Artículo 48, ordinal 1º de la Constitución que consagra del Derecho al debido proceso, Artículo 60 de la Constitución, del Derecho al Honor y reputación y Artículo 89, del Derecho al Trabajo, conforme a La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que acude ante este Tribunal a solicitar Amparo Constitucional.
Asimismo, promovió e incorporó las siguientes pruebas documentales: 1. Acta Constitutiva de la Unión Conductores de Macarapana, donde demostró su condición de socio fundador, 2. Estatutos de la Línea, los cuales en su Artículos 23 y 25, son violados por la directiva al mantener la medida de expulsión, 3. Ejemplar del periódico donde se publicó la convocatoria, violándose la normativa en cuanto la convocatoria de tipo privada y personal, 4. Comunicación de fecha 08 de Noviembre de 2.004, donde se le participa a la Junta Directiva de la Línea, enviada por el Abogado José Luís Medina Sucre, donde alerta sobre la inconveniencia de la expulsión de Luís Ordosgoitti, documento firmado en fecha 12 de Enero 2.001 entre Hernán Zabala y su persona, el cual fue considerado por la junta como lesivo la línea, solicitando en base a ese documento su expulsión el día 11 de Noviembre 2.004, 5. Comunicación de fecha 22 de Noviembre de 2.004, donde solicitó la revisión de la medida, respuesta por parte de la Unión Conductores de Macarapana de fecha 28 de Diciembre 2.004, donde exponen la causa de su expulsión, sin prueba alguna de esas causas en su contra, comunicación firmada por el en fecha 08 de Marzo 2.005, dirigida al Presidente de la Línea señor José Rafael Silva, pidiendo la revisión de la medida, sin que hasta el presente, se le haya dado respuesta, lo que evidencia que la nueva Junta Directiva mantiene, la medida de expulsión en su contra, 6. Comunicación de fecha 16 de Junio del 2.005, que le fue entregada al socio Adolfo Benítez, siendo desechada la propuesta por la Junta Directiva el día 06 de Julio de 2.005 en Asamblea realizada en la Juajuita de Macarapana, 7. Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, donde en fecha 24 de Octubre de 2.005, se decretó el sobreseimiento de la causa RP-11-P-2005-002510, lo que evidencia que no hay fundamento legal para mantener la medida de expulsión, 8. Comunicación de fecha 27 de Diciembre de 2.005, donde se le participaba a los socios de la Unión de Conductores de Macarapana que el socio Luís Ordosgoitti no pertenecía a la mencionada Línea, lo que demuestra la violación del Artículo 23 de los Estatutos, por cuanto el 11 de Noviembre 2.005, se había cumplido un (1) año de aplicada la sanción. 9. Copia certificada de participación hecha al Registro Subalterno en fecha 30 de Septiembre 2.005 del acta de Asamblea donde fue electo el socio Luís José Rosario como Presidente de la Unión Conductores de Macarapana, 10. Prueba testimonial para demostrar lo dicho en el libelo de Amparo, donde promueve los testimoniales de los ciudadanos; Eleoncio José Benítez, Simón Alfredo González, Mario Parra, Adolfo Benítez y Simón Millán, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.962, 10.878.260, 4.949.010, 5.855.138 y 4.945.929, respectivamente, los cuales presentará en la Audiencia Oral y Pública convocada, a los fines de dilucidar el presente amparo.
Igualmente, solicitó la citación del agraviante (querellado) la Línea Unión Conductores de Macarapana, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ROSARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.931 y domiciliado en la Avenida Principal de Macarapana, frente a la Guasguita, Parroquia Macarapana, es esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, declarando como su domicilio procesal en Calle Carabobo, Edificio 1.700, Piso 02, Oficina 10, Carúpano, Estado Sucre.
En fecha 23 de Febrero del 2.006, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del Presidente de la querellada, igualmente la notificación del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, las cuales fueron practicadas en fecha 02 de Marzo 2.006, tal como consta a los folios 44, 46 y 48 del presente expediente.
En fecha 03 de Marzo del 2.006, habiéndose logrado la citación del demandado y efectuado las notificaciones del Ministerio Publico y de la Defensoria del Pueblo, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha Ocho (08) de Marzo del 2.006, siendo las 10:00 de la mañana, la oportunidad legal fijada para la Audiencia Constitucional, compareció el ciudadano LUIS DEL VALLE ORDOSGOITTI MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.433, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 65.360 contra la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ROSARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.931 y domiciliado en la Avenida Principal de Macarapana, frente a la Guasguita, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, parte agraviada por una parte y por la otra el ciudadano LUIS ROSARIO PAYARES, identificado anteriormente, en su carácter de Representante Legal de la “UNION CONDUCTORES DE MACARAPANA” asistido de la Abogado en ejercicio ELVYS FUENMAYOR, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 92.862.
En este estado el tribunal concedió a cada una de las partes Díez minutos para su exposición oral, comenzando por la parte presuntamente agraviada, posterior a lo cual se concedió a las mismas cinco minutos para cada una de las partes para la replica correspondiente. Seguidamente el Tribunal le concedió Díez minutos a la parte presuntamente agraviada, quien expuso que el motivo del Amparo esta expresado en el libelo, que su representado es socio fundador de la unión, que a partir de 2001 se realizaron actos hostiles contra los socios beneficiados con crédito de FONTUR, que el día 11-11-2004, se convoco por la prensa a una asamblea para expulsarlo, que la Inspectoria del Trabajo indico que estaba en lapso de inamovilidad, que su representado solicito a la Junta Directiva su reincorporación, que el motivo de la expulsión fue el contrato que cursa al folios 24 del expediente que con ocasión del mismo fue determinado en la Fiscalía que fue sobreseída el 24-10-2005, la causa sin que la unión apelara del Sobreseimiento, que su asistido se comunicó con el presidente y pidió su reincorporación para la cual se le solicito la copia certificada de la decisión, y al transcurrir un año el pidió su reincorporación, que le fue acordado, que trabajó el 25, 26 de Diciembre y el 27 sacaron la comunicación que corre inserta al expediente al folio 33 del expediente, donde le prohibieron trabajar invocando que hubo violación de los estatutos, ya que el tribunal disciplinario llama al interesado para que se defienda y posteriormente se somete a consideración de la asamblea, que el como trabajó en la línea es al socio al que no se le permite trabajar en este.
Que de acuerdo al artículo 23 de los estatutos, que su asistido fue sancionado el 11-11-2004, y que del 11-11-2005 pidió su reincorporación y le fue negada.
Que el hecho que dio lugar a la sanción fue sobreseído por un Tribunal, y que el Tribunal Disciplinario y un grupo de socios estuvieron de acuerdo con la reincorporación pero por la decisión de una minoría, el Sr. LUIS ORDOSGOITTI no pudo continuar en el trabajo. Seguidamente tuvo la palabra la parte presuntamente agraviante, y señaló al Tribunal que el documento a que se refirió el ciudadano LUIS ORDOSGOITTI, se atribuyo, la cualidad de Presidente en el 2001, cuando según asamblea de fecha 04-12-2000, ya había otra Presidente quien era el socio HERNÁN ZABALA.
Que la convocatoria se efectuó por la prensa por cuanto el querellante se negó a firmar la invitación, igualmente señaló que la asamblea del 11-11-2004, a que se refirió el recurrente el asistió, tal y como se evidencia del libro de actas al folio 29, y que con respecto a la expulsión, la asamblea decidió con 30 votos a favor y 3 en contra.
Que el artículo 21 de los estatutos pauta las sanciones, que el ciudadano LUIS ORDOSGOITTI fue expulsado por un año, y que una vez transcurrido el lapso, el mismo solicito su reincorporación.
Con respecto a la violación al debido proceso, señaló que se invito a la asamblea y que asistió a la misma, donde se debatió su expulsión, y que asistió a todos los actos asistido de abogados.
En su derecho a replica la parte accionante señaló, que con respecto al contrato motivo de la expulsión que para ese momento enero del 2001 el presidente era LUIS ORDOSGOITTI, porque la asamblea a que se refiere el agraviante, se acordó que HERNÁN ZABALA siguiera como Presidente para hacer las tramitaciones ante FONTUR.
Este tribunal haciendo uso de las facultades que le son conferidas en materia de Amparo Constitucional, solicitó a la parte presuntamente agraviante, la comparecencia del Tribunal Disciplinario, quienes se encontraban presentes en la sala de este Despacho.
Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle declaración a los ciudadanos LEONCIO BENÍTEZ, SIMÓN GONZALEZ y ADOLFO BENÍTEZ, 5.855.138 quienes fueron debidamente juramentados, manifestaron:
el ciudadano ADOLFO BENÍTEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.138, quien respondió que formaba parte de la Unión de Conductores de Macarapana desde el 29-03-2005, señalo que no estaba de acuerdo con la expulsión del ciudadano LUIS ORDOSGOITTI, cuando a el lo expulsaron este Tribunal Disciplinario no estaba constituido, que el tribunal disciplinario actualmente no funciona, que eso fue la Junta Directiva, que tiene conocimiento que el demandante pidió su reincorporación y que no fue aceptada, que esa reincorporación fue sometida a la asamblea y esta decidió que no quería la reincorporación.
Seguidamente, el Tribunal interrogo al ciudadano SIMÓN ALFREDO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.260, quien manifestó: que formaba parte del tribunal disciplinario de la unión desde el 29-03-2005, que tuvo conocimiento del hecho hace meses, que para el momento de eso, el no pertenecía al Tribunal Disciplinario, que no tenía conocimiento de si había otro Tribunal disciplinario antes de este, que no había procedimiento para la aplicación de sanciones, que antes todo era una guachafita, pero que ahora es diferente, que la solicitud de reincorporación fue sometida a la asamblea y se decidió que no ingresara, pero que por su parte puede ingresar a la línea para que aporte a la línea.
Seguidamente comparece el ciudadano ELEONCIO JOSE BENÍTEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.962, miembro del Tribunal Disciplinario de la Unión, quien al ser preguntado por el tribunal manifestó: que formaba parte del Tribunal Disciplinario desde el 29-03-2005, que no sabia exactamente como habían ocurrido los hechos, que no asistió a la reunión de su expulsión en Noviembre de 2004, que tenía un año y medio como socio, que supone que debía haber un tribunal disciplinario anterior, que tenía conocimiento que el accionante pidió su reincorporación, que se sometió a la asamblea y no llegaron a ningún acuerdo y quedaron en asesorarse, que tenía conocimiento de que al Sr. LUIS ORDOSGOITTI le hicieron un proceso para expulsarlo.
Concluido como ha sido la audiencia oral el tribunal declara concluida y firman los presentes.
En este sentido y en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2.000, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los Cinco ( 05 ) días siguientes a la fecha de la Audiencia Oral, siendo declarado el mismo CON LUGAR, por considerar quien suscribe que al agraviado LUIS ORDOSGOITTI, le fue vulnerado el debido proceso legal, cuando fue sancionado con la expulsión de la unión sin llevar a cabo ningún proceso que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y mucho menos el proceso que esta establecido en los estatutos, máxime cuando a pesar que los hechos constitutivos del agravio constitucional principiaron el 11 de Noviembre del 2004 con la expulsión del ciudadano LUIS ORDOSGOITTI, hecho que sin embargo reúne particular importancia por cuanto a pesar de esa exclusión, el vehículo asignado al mismo, ha seguido siendo cancelado por el agraviado y ha seguido prestando su servicio hasta la presente fecha, por lo cual el dispositivo de este fallo, se corresponde con la orden de incorporación del mismo a la Unión, en las mismas condiciones que tenia antes de su expulsión.
Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis quedó demostrado en autos que el ciudadano LUIS DEL VALLE ORDOSGOITTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.433, quien se desempeñaba como socio en la “UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA”, donde el mismo fue expulsado de la Organización antes mencionada sin cumplir el procedimiento en los estatutos de la Asociación, ni de cualquier otro que les permitiera ejercer legítimamente su derecho a la defensa, esto es a defenderse personalmente o como ha sido llamado por otros el derecho a la defensa Privada, derecho a defenderse por sí mismo, que forma parte del derecho más genérico a la defensa.
En este sentido la Acción de Amparo Constitucional tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En el procedimiento de Amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos fundamentales. No se trata entonces de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de Justicia o establecer si los hechos de los cuales se deducen violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Así la acción de Amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en estricto sentido, de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo, perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así pués, dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Derecho a la Defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisorio imparcial. Igualmente ha señalado la Sala antes mencionada que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados. Queda plasmada así en la presente causa una violación del Artículo 49 Constitucional en su Ordinal 3°.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial al señalar en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2005, en el expediente signado con el N° 5476 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, y 15054 de la nomenclatura de este Juzgado con respecto a la violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa expresando lo siguiente:
“A lo cual se debe agregar, que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, no esta en modo alguno supeditada a que el infractor constitucional ostente carácter de ente público, o a que el procedimiento en cuestión se pueda calificar como de naturaleza jurisdiccional o administrativa, sino que tal tutela se supedita fundamentalmente a la circunstancia en que se coloca a la víctima, en la cual le es restringido, conculcado o negado el derecho a ejercer las defensas a que hubiese lugar o tendría derecho según la ley o el contrato en cuyo contexto se desarrolle la relación jurídica. Lo anterior se apuntala, cuando entendemos que todo contrato, indistintamente de la forma que adopte o los fines que persiga, consiste en esencia en una convención, cuya fuerza vinculante o eficacia es, entre las partes, igual a la vinculación o eficacia que produce la ley, tal y como señala el artículo 1159 del Código Civil y lo replica consistente y pacíficamente la doctrina y jurisprudencia. Por lo que no es posible admitir que la vulneración de las pautas procedimentales establecidas en un contrato no deba ser asimilada entre las partes del mismo, a la vulneración de los procedimientos establecidos una ley formal; así como tampoco es admisible que los derechos que el contrato genera para una de las partes en relación con la otra, cuando coinciden en su contenido con las garantías ofrecidas por el constituyente, no puedan ser tutelados directamente por los medios especiales o excepcionales de protección constitucional, cuando circunstancias de apremio que hagan nugatorio el uso de los medios o recursos ordinarios, resulten concurrentes. De forma tal, que los procedimientos contractualmente establecidos, al igual que aquellos que ha dispuesto el Poder Público Legislativo, constituyen fuentes de derechos que pueden ser perfectamente adminiculados al elenco de garantías que el constituyente reconoce u ofrece a las personas, y en tal sentido son dignos de semejante protección. De lo cual se deduce, que incumplido el procedimiento estatutario para la remoción o expulsión de los socios, en tanto que con tal incumplimiento, se vulneró a su vez el derecho fundamental del debido proceso del socio expulsado, ya que se le obvió la efectiva notificación de los cargos o imputaciones (denuncias o acusaciones), el lapso de alegatos y pruebas y la notificación del fallo definitivo a los efectos de su apelación, conduce irremediablemente a confirmar la decisión de amparo constitucional apelada, sólo en cuanto ciudadano JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.609.825, por la violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar, respecto de ese particular. Así se declara.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE ORDOSGOITTI contra la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a la decisión que aquí se pronuncia, se ordena a la parte agraviante UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA de mantener al ciudadano LUIS DEL VALLE ORDOSGOITTI, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.945.433, en la misma situación en que se encontraban antes de la realización del hecho lesivo, restableciendo así la situación Jurídica infringida, lo cual deberá cumplirse en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Sentencia debe ser acatada por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg.Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.297