REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Marzo del 2.006.-
195° y 147º
Exp. N° 15.048

DEMANDANTE: CHADEMIS CÓRDOVA RAMÍREZ Y GUSTAVO MONTOYA
Titulares de las cedulas de identidad Nros.
V. 11.966.791 y E. 81.310.578.

APODERADO: IGNACIO ADOLFO VILLARROEL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 41.277.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: LA CASA DEL GRANJERO, C.A.

APODERADO: EINSTEN MANEIRO, Abogado, inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 61.297.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (AGRARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sidos las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la causa a que se contrae la presente demanda intentada lo es por Daños y Perjuicios derivados de la actividad Agraria, y por cuanto el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades Agrarias serán sustanciadas y decididas, por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que e otras Leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Y por cuanto este juicio se tramitó por el, por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil correspondiéndole su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, y por cuanto los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Y 206 del mismo Código señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Y no siendo imputable a las partes el error cometido, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Nueva Admisión. En consecuencia, vista la demanda que por Daños y Perjuicios Agraria que intentara los ciudadanos CHADELMIS TERESA CÓRDOVA RAMÍREZ Y GUSTAVO GONZALEZ MONTOYA contra LA CASA DEL GRANJERO, C.A., inscrita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° 27, folios Vto. 33 al 35, tomo 44-A, Primer Trimestre del año 1994, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de la demanda apercibe el actor para que dentro del plazo de 3 días de despacho siguientes a su notificación proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Francis Vargas
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

SGM-rbg.
Exp. N° 15.048.