REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Marzo del 2006
195° y 147°
Exp. N° 11.231

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MORALES BASTARDO e
Inscrito en el InpreAbogado con el
N° 32776.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS V. inscrito en el
InpreAbogado 6746

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladino, Primer Piso, Oficina
06, Calle Acosta cruce con Avenida
Independencia, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ESTEBAN VÁSQUEZ ASTUDILLO y NICASIO
RODRÍGUEZ SUCRE, titulares de las
Cédulas de Identidad N°. 2.668.153 y
3.424.484, respectivamente.

APODERAD: MARCELINO SALANDY GUEVARA, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 26 y el Abg.
RICARDO MARÍN, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 7046
.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir la Oposición formulada, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 17-02-2005, oportunidad legal para que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre practicará Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos: ESTEBAN VÁSQUEZ ASTUDILLO y NICASIO RODRÍGUEZ SUCRE, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 2.668.153 y 3.424.484, se trasladó y constituyó en el lugar denominado Carretera que conduce a la Población de San Juan de las Gardonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y practico la Medida en referencia.
Que en fecha 07 de Marzo del 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: RICARDO MARÍN INDRIAGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7047, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MANUEL DE LOS ÁNGELES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.313 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular Oposición al Embargo practicado, señalando, que su mandante es el legitimo propietario de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble constituido en un Fundo denominado “VALLE DE TOCUCHIRE”, constante en QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE CENTIÁREAS (539,69 Htas.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Mar Caribe; SUR: Cumbres de las Serranías que miran al Golfo de Paria; ESTE: Una Cuchilla de Cerro que parte del Lindero Sur y va a terminar en el Lindero Norte; y el Rió San Juan, o sea el Portón que da paso a los Colonos y OESTE: Cumbre del Cerro que lo divide del Valle Querepare, tal y como se evidencia del Documento publico protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el 02 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 24 de la Serie inserto a los Folios 68 al 71 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del indicado año, que su mandante adquirió en forma legitima los derechos que el difunto NICASIO RODRÍGUEZ le vendió, desde hace mas de Cinco (5) años.
Que en virtud de la Oposición formulad, este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2005, procedió a abrir una Articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
“ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Asi observa esta Instancia, que la Oposición fue formulada por un Tercero Ajeno a este proceso, y que fundamentó su Oposición en un Instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el N° 24 de la Serie, folios 68 al 71 Vto. del Protocolo Primero, tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.999, donde ALEJO RAMÍREZ en su carácter de Apoderado Judicial en facultades de disposición de ESTEBAN VÁSQUEZ ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.153, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a JOSÉ MANUEL DE LOS ANGELES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.313, todos sus Derechos y Acciones de Propiedad y Posesión que tenga y le pertenezcan sobre el Inmueble denominado Fundo “VALLE DE TOCUCHIRE”, correspondido dentro de los linderos Generales: NORTE: Con el Mar Caribe; SUR: Cumbres de las Serranías que miran al Golfo de Paria; ESTE: Una Cuchilla de Cerro que parte del Lindero Sur y va a terminar en el Lindero Norte; y el Rió San Juan, o sea el Portón que da paso a los Colonos y OESTE: Cumbre del Cerro que lo divide del Valle Querepare, extensión de terreno este, que de acuerdo a la mensura siguiendo los lineamientos de los anteriores Documentos tiene un área total de: QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE ÁREAS Y OCHENTA Y SEIS CENTIÁREAS (539,6986 Htas.), situadas en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, y tratándose dicho Documento de Aquellos exigidos por el mencionado Artículo 546 eiusdem, por cuanto al tratarse de un Documento traslativo de la propiedad sobre un inmueble que fue debidamente Registrado, es por lo que la Oposición formulada por el Abogado: RICARDO MARÍN INDRIAGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7047, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MANUEL DE LOS ÁNGELES VARGAS, plenamente identificado en autos, debe prosperar en derecho, solo en lo que respecta a los derechos y Acciones de los cuales era propietario el ciudadano: ESTEBAN VÁSQUEZ, hoy propiedad de JOSÉ MANUEL DE LOS ÁNGELES VARGAS.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado: RICARDO MARÍN INDRIAGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7047, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ MANUEL DE LOS ÁNGELES VARGAS en su carácter de Tercero Opositor en el presente juicio, subsistiendo la Medida Ejecutiva de Embargo sobre los derechos y acciones propiedad del Codemandado: NICASIO RODRÍGUEZ. Asi se decide.
Notifíquese a las partes y al Tercer Opositor de la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.




SGM/Fvc/ajno.-
Exp. 11.231.-