REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Marzo del 2.006.-
195° y 147º
Exp. N° 15.048
DEMANDANTE: CHADEMIS CÓRDOVA RAMÍREZ Y GUSTAVO MONTOYA
Titulares de las cedulas de identidad Nros.
V. 11.966.791 y E. 81.310.578.
APODERADO: IGNACIO ADOLFO VILLARROEL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 41.277.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: LA CASA DEL GRANJERO, C.A.
APODERADO: EINSTEN MANEIRO, Abogado, inscrito
en el InpreAbogado bajo el N° 61.297.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (AGRARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia suscrita por el abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, y visto el contenido de la misma, este Tribunal por cuanto ha transcurrido el lapso contemplado en el Único Aparte del Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE; y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de ordenar el presente proceso ordena realizar computo desde el día 19-10-2.005 (exclusive), fecha en que se Admitió la Cita en Garantía hasta el día 04-02-2006 (inclusive), fecha del vencimiento de los 90 días continuos de la Suspensión, y evidenciándose que entre dichas fechas transcurrieron Noventa (90) días, continuos y desde el día 06-02-2006 (inclusive) hasta el día 01-03-2006 (inclusive) fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, transcurrieron Quince (15) días de despacho, y que desde el día 02-03-2006 (inclusive) oportunidad para agregar pruebas hasta el día 09-03-2006 (inclusive) fecha en que correspondía la admisión de las pruebas, transcurrieron entre dichas fechas Seis (6) días de despacho, y por cuanto se observa que el día 02-03-2.006, correspondía la oportunidad para agregar dichas pruebas y el día 09-03-2006, admitirlas, y por cuanto este Tribunal por un error material no imputable a las partes, no se agregaron ni se admitieron las mismas, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas presentadas. Así se decide. En consecuencia, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas en el presente juicio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, es por lo que este Tribunal deja expresa constancia del mismo.- Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Francis Vargas
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
SGM-rbg.
Exp. N° 15.048.