REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: RITA BEATRIZ PEREZ LOPEZ y ROLFI ALLEN BENITEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, Bloque 10-A, apartamento 02 y en la Urbanización Cristóbal Colón, 3era. Etapa, calle 02, casa N° 35 el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.686.338 y V-3.852.863, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio LISCAR IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.673; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Ocho (08) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la actual Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 278, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, Bloque 10-A, apartamento 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Alegan asimismo, que desde hace más de cinco años, es decir, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), han estado viviendo separados, cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Alegan igualmente que no procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, 3era. Etapa, calle 02, casa N° 35, el cual decidieron vender por un monto de Cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo), y dividir el precio de la venta entre los dos, de la manera señalada en la solicitud, la cual se da aquí por reproducida.
En tal sentido, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); es por lo que solicitan como en efecto lo hicieron se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2005, ordenándose notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), según se evidencia de los folios 06 y 07 del presente expediente.
Al folio 08 del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana ROSA CARABALLO, la cual no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los solicitantes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Ocho (08) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la primera autoridad civil de la actual Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 278, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, 3era. Etapa, calle 02, casa N° 35.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: RITA BEATRIZ PEREZ LOPEZ y ROLFI ALLEN BENITEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización Bermúdez, Bloque 10-A, apartamento 02 y en la Urbanización Cristóbal Colón, 3era. Etapa, calle 02, casa N° 35 el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.686.338 y V-3.852.863, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LISCAR IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.673, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Ocho (08) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la primera autoridad civil de la actual Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6309-05
YOdC/rcdm
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