REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 29/09/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: NELLYS JOSEFINA GUERRA CARDIELL y HENRI EMILIO VALLEJO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.272.406 y V-5.698.520, respectivamente, y ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 161 que cursa en autos al folio 4, marcada con la letra “A”.
Continúan alegando los solicitantes que una vez casados fijaron su domicilio en el Barrio “Boca de Sabana”, Calle El Rincón, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde dentro de un ambiente lleno de armonía procrearon Dos (02) hijas, las cuales llevan por nombres NINOSKA JOSEFINA VALLEJO GUERRAS, quien nació en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día Siete (07) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977); y MARY CRUZ VALLEJO GUERRA, quien también nació en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), respectivamente, ambas mayores de edad, tal y como consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 793, 374 y 375, respectivamente, que se acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”, cursante de los folios 6 y 7 del presente expediente.
Pero es el caso, que posterior al nacimiento de su última hija de las nombradas, empezaron a confrontar una serie de problemas y desavenencias que derivaron en la ruptura de su vida conyugal, lo que ocasionó que se separaran de hecho a mediados del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta (1980) sin que desde aquel momento hasta la presente fecha se hayan reconciliado de modo alguno, y bajo ninguna circunstancia, y es por ello que viendo que han transcurrido más de Veinte (20) años desde que se produjo su separación a esta fecha, y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que durante el tiempo que duro su vida conyugal, no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, por lo tanto nada queda a repartir entre ellos, y que procrearon Dos (02) hijas, de nombres: NINOSKA JOSEFINA VALLEJO GUERRAS y MARY CRUZ VALLEJO GUERRA, antes identificadas.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 19/12/2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 31/01/2006, según se evidencia del folio 11 del presente expediente.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976).
1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, todos mayores de edad y de nombres: NINOSKA JOSEFINA VALLEJO GUERRAS y MARY CRUZ VALLEJO GUERRA, ambas mayores de edad y que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien de fortuna de ninguna especie.
1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NELLYS JOSEFINA GUERRA CARDIELL y HENRI EMILIO VALLEJO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.272.406 y V-5.698.520, respectivamente, y ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6280.05
YOdC/mc.-
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