REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente juicio de DAÑO MORAL, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, mediante formal demanda interpuesta por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.605.430, actuando en su propio nombre y representación; acción esta, ejercida contra la abogada ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.731 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.530.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 118) la accionada se dio por citada el 16 de marzo de ese mismo año (folio 119) y estando en la oportunidad procesal correspondiente, en vez de dar contestación a la demanda opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 141,142), dichas Cuestiones Previas fueron declaradas Sin Lugar por el Juzgado que estaba conociendo de la causa (folios 153 al 156) y ordenada la notificación de las partes para lo cual se libraron sendas boletas de notificación cursante a los folios 157 y 158.
Consta igualmente, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004, actuando como Director del Proceso impulsó de oficio la citación y ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 169, 170). En consecuencia, el Alguacil del mencionado Tribunal, ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ, en fecha 13 de agosto de 2004 dio cumplimiento a lo ordenado (folio 171), de lo cual dejó constancia el Secretario de ese Juzgado abog. CARLOS CESAR GUZMAN en fecha 17 de agosto de 2004 (folio 172).
En esa misma fecha (17-08-2004), la Dra. CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN se Inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 173,174), la cual fue declarada Con Lugar según consta de oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil de este Primer Circuito Judicial cursante al folio 181 del expediente.




Sometido el expediente a la respectiva distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre conocer del presente juicio y mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004 cursante al folio 177, ordenó darle entrada en el Libro de Causas, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la misma y fundamentándose en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil ordenó que vencido los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, la causa continuaría su curso legal. (folio 177).
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la demandante solicitó de conformidad con el artículo 362 eiusdem que el Tribunal declarara confesa a la demandada argumentando que la misma no había comparecido a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado. (folio 178).
Con fecha once (11) de Octubre de 2004, la demandada consigna un escrito en el cual le solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que para ese entonces ya estaba conociendo de la presente causa como se dijo antes, que repusiera dicha causa al estado de ejercer los recursos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal había interpretado erróneamente el artículo 75 eiudem y porque además, no había notificado a las partes a los efectos de que se interpusieran los recursos previstos en el artículo 90 y siguientes de ese mismo texto legal. A todo evento promovió las pruebas que cursan en autos (folios 182,183).
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2004 el Tribunal fundamentándose en los artículos 93 y 90 del Código de Procedimiento Civil declaró improcedente la reposición y de inmediato, en esa misma fecha procedió a Inhibirse con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido en los expedientes signados con los números 08812, 08827 y 05427 los cuales están íntimamente vinculados con la causa de DAÑO MORAL que se ventila en este procedimiento (folios 270 al 278). Dichas actuaciones pasaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, para su distribución, y cuyo conocimiento correspondió a ese mismo Juzgado, produciéndose la Inhibición inmediata de la Dra. ILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los efectos de constituir un Tribunal Accidental fui designada por la Comisión Judicial mediante oficio Nº TPE-04-2829 para conocer de la presente causa signada con el Nº 6079, y previa aceptación del cargo procedí a juramentarme ante la ciudadana Juez Rectora el 15 de diciembre de ese mismo año tal y como consta de los folios 283 al 285.
Luego de constituido el Tribunal Accidental, mediante Acta signada bajo el Nº 01, de fecha 31 de Marzo de 2005, la cual riela al folio 01 y su vuelto del Libro de Actas de este Tribunal Accidental y haber ordenado la remisión de la copia fotostática certificada de la misma a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esa misma fecha me avoqué al




conocimiento de la causa y en el mismo auto se ordenó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que una vez vencido diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes y/o de sus apoderados judiciales se dejarían transcurrir tres (03) días de despacho, a objeto de que dentro de dicho lapso las partes pudieran ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar, y, vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en oportunidad para dictar sentencia en virtud de que la última notificación de las partes se realizó el 17 de enero de 2006 (folio 293), este Tribunal Accidental pasa a decidir en los siguientes términos:

I

La Sala Constitucional ha sentado doctrina al establecer que cuando el Estado asume la administración de justicia, está asumiendo la solución de los conflictos y que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí, que la vigente Constitución señale que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido puede decirse y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, que la violación al debido proceso se manifiesta cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal Accidental lo siguiente:




Consta a los autos que la decisión interlocutoria que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, fue publicada fuera del lapso legal por lo que se ordenó la notificación de las partes.
Consta igualmente, que en la boleta de notificación el Tribunal emplazó a la demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación “…si no fuere solicitada la regulación de la competencia o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella.” (folio 170).
Pues bien, de las actas procesales se evidencia que el Secretario del Tribunal dejó constancia de las diligencias practicadas por el alguacil respecto a la notificación de la demandada, el 17 de agosto de 2004, de lo que se infiere, que a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos previstos en la boleta de notificación. Pero ello coincidió que para esa misma fecha (17-08-2004), la Juez Temporal, Dra. CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN se Inhibiera de seguir conociendo de la causa (folios 173,174) por lo que las actuaciones pasaron de la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, que sería el Juzgado que habría de seguir conociendo de la causa; y, tal como se observa del folio 177 en esa misma fecha, 17 de agosto de 2004, dicho tribunal estampó un auto cuyo contenido textual es el siguiente:

“Por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la INHIBICION formulada por la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tocándole conocer a este Juzgado luego de realizada la distribución correspondiente. El Tribunal ordena darle entrada en los Libros de Causas AVOCANDOSE esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha. En consecuencia, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los tres días de despacho, la causa continuará su curso legal, el cual se encuentra en contestación; se advierte que desde que fue notificada la demandada, hasta la fecha de inhibición no ha transcurrido ningún día de despacho.” (Las negrillas son de la Juez Accidental)

Ahora bien, observa quien sentencia, que en el desarrollo de este juicio se cometieron algunos errores de índole procesal que hacen írritos los actos subsiguientes porque constituyen la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que fueron alegadas por la demandada en el escrito que cursa a los folios 182 y 183 de este expediente.
En primer lugar, se observa que la Juez del Juzgado Segundo se Avoco al conocimiento de la causa a partir del 27 de agosto de 2004 y omitió, en el mismo auto el lapso en el



cual las partes debieron ejercer el derecho a recusar al Juez conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sino, que muy por el contrario y de manera incongruente, aquel Tribunal fundamentándose en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la continuación de los juicios, en los casos que se alegue la Regulación de la Competencia y esta fuere declarada Con Lugar, ( que no es el presente caso ), acordó que vencido los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, la causa continuaría su curso legal la cual se encontraba en estado de contestación a la demanda según lo expresado en el mismo auto, cercenando, igualmente, el derecho de la accionada no solo a recusar, sino a solicitar la regulación de competencia ya que en dicho auto se estableció que la causa se encontraba en estado de contestar la demanda aún habiéndose dejado establecido que a la fecha de la Inhibición no había transcurrido ningún día de despacho.
Esta situación irregular desde el punto de vista procesal, afectó el derecho de igualdad de las partes, y sobre todo que al no cumplirse las actuaciones procesales en la forma pautada en la ley y conforme a la doctrina constitucional, tal situación transgredió el proceso y con ello los lapsos procesales, dejando en estado de indefensión a la demandada, todo lo cual se agrava cuando aquel Tribunal no solo le niega la petición de reposición a la demandada en la misma fecha en la cual la accionada consignó su escrito, sino que en esa misma fecha también se INHIBE la Juez, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido en tres causas que se encuentran íntimamente vinculadas con la causa principal que se ventila en este procedimiento de DAÑO MORAL. Lo que pone de manifiesto, que ciertamente existía una causa que impedía a la ciudadana Juez seguir conociendo de dicho juicio y si esa causal existía, la INHIBICIÓN debió producirse al recibirse el expediente en fecha 27de agosto de 2004, y no el 11 de Octubre de 2004 como se hizo, por lo que mal puede este Tribunal Accidental compartir el criterio de una presunción de confesión, por cuanto que si en este proceso no se han cumplido plenamente los requisitos establecidos en las leyes adjetivas ni los postulados en los cuales descansa la doctrina de la Sala Constitucional en materia de avocamiento.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos, 12, 15, 245 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la





demandada solicite la Regulación de Competencia, y vencido el cual sin que haya ejercido ese derecho, comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que dentro de ese lapso de contestación a la demanda en el presente juicio. En consecuencia quedan nulas y sin efecto alguno las actuaciones procesales contenidas en los folios: 185 al 190 y 270 al 272. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL

Abog. MARTHA HOYOS POSADA.

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.




NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m se publicó la presente decisión.