REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos:
Demandante: Víctor Luis Figueroa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.086.278, inscrito en el PSA bajo el N° 64.037, actuando en su propio nombre.

Demandado: Loredannys García de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.380.550.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alega el accionante que en fecha 13-08-01 fue admitida por este Juzgado demanda incoada por la ciudadana Loredannys García de Martín, suficientemente identificad en autos, en contra de los ciudadanos Jhony Arnaldo Martíns Guerrero y José Gregorio Guerra León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.309 y 10.946.531 respectivamente.

Continúan alegando que le fue otorgado Poder Notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha siete (07) de agosto del año 2001, bajo el N° 45, Tomo 62, por el ciudadano José Gregorio Guerra León, para que asumiera la defensa durante el desarrollo del proceso.

Prosigue en su narración señalando que en fecha trece (13) de mayo de 2003, se dictó sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la demanda.

Aduce de la misma manera, que la decisión dictada por este Juzgado fue confirmada por la Alzada en fecha 08-12-04, mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación y por consiguiente Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención, condenando en Costas a la parte apelante.

En su petitorio el actor solicitó lo siguiente y lo cual se transcribe:

Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar a la LOREDANNY GARCÍA DE MARTÍNS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.380.550; para que reconozca el derecho que tengo a cobrarle mis honorarios profesionales, por haber ella resultado totalmente vencida en la presente causa y haber por consiguiente condenado al pago de las costas procesales en el presente juicio.

Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 28 de noviembre del año dos mil cinco se ordenó el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (1er) día de Despacho después de citada a objeto de que diera contestación a la presente demanda.

El ciudadano Alguacil, en fecha 08 de marzo del corriente año, consignó la respectiva Boleta de citación, en virtud de que la ciudadana Loredannys García de Martíns se negó a firmar.

La secretaria temporal Maria Valentina Yañez, se trasladó en fecha 21 de marzo del año dos mil seis, para cumplir la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento . (Ver al respecto folio 24).

En la oportunidad respectiva compareció el abogado Carlos Saca, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.278, con el carácter acreditado en autos y procedió a solicitar la PERENCIÓN BREVE.

Aduce el representante judicial de la parte accionada lo que a continuación se transcribe:

La presente demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre del año 2005. A tal efecto, en fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil JOSÉ RAFAEL GOMEZ, manifiesta se trasladó al domicilio de mi poderdante, y refiere que está no quiso firmar la citación. Ahora bien, sin ánimos de discutir sobre la legitimidad de dicha declaración del referido funcionario, nótese que desde la fecha 28 de noviembre de 2005 hasta la fecha 08 de marzo de 2006, transcurrieron cien (100) días continuos. En este sentido, el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De esta forma. Desde la admisión de la demanda hasta un presunto acto que deduce intención del actor para la práctica de la citación (según se desprende de diligencia del alguacil de fecha 08 de marzo de 2006), transcurrieron cien días continuos, por lo tanto, debe declararse la perención breve en este caso; razón por la cual debió este Tribunal decretarla de oficio y no lo hizo, y por ello se solicita en este acto; y por consiguiente se solicita su decisión a esta solicitud dentro de la oportunidad legal correspondiente (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), con preferencia a cualquier otro asunto.

Por otra parte alegó la falta de legitimación activa del actor y la legitimación pasiva de la ciudadana Loredannys García de Martíns.

Para decidir este Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Alegó el representante judicial de la parte accionada la Perención Breve habida cuenta que desde el 28 de noviembre del año dos mil cinco (2005), fecha esta en que se admite la demanda hasta el 07 de marzo del corriente año, fecha en que consigna el alguacil de este Tribunal, según decir del abogado, transcurrieron cien días.

Realizada la anterior consideración este Tribunal debe determinar si efectivamente en el caso bajo estudio es procedente la Perención Breve y a tal efecto se observa:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral Primero lo siguiente:

“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala que:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

También señala el ilustre procesalista en su obra comentada que, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. (Negritas y subrayado de la juez)


Nuestro máximo Tribunal de la República en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio del año 2004 estableció lo siguiente:

“En fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
La parte recurrente denunció la infracción del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece que:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”.
Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, sino por el contrario, está destinado a la satisfacción del costo de traslado, manutención y hospedaje –si fuere el caso- de los Funcionarios Judiciales encargados de cumplir con el acto de citación. De allí, que al no constituir un ingreso público, de carácter tributario, y siendo que estos montos satisfacen precios de servicios esencialmente privados, tales como, transportes, hoteles o proveedores de servicios, no constituyen ingresos al patrimonio nacional, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Señaló la Sala que estas obligaciones pecuniarias que corresponden al demandante para lograr la citación, “…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” lo cual se ve reforzado con el acerto de la Sala según el cual no hay ninguna norma “…que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos…”.
Concluye la decisión considerando que evidentemente “…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…”.
De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación a la vigencia del nuevo criterio jurisprudencial, la sentencia estableció que se aplicará a “…todas las demandas admitidas a partir de la publicación de la sentencia…”, es decir, a partir del 6 de julio de 2004.

De la Sentencia antes mencionada se establece que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el accionante está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa quien decide que la presente demanda se admitió en fecha 28 de noviembre del año dos mil cinco y el ciudadano Alguacil consigna en fecha 08 de marzo del año dos mil seis, por lo que se evidencia transcurrieron con creces más de treinta días, tampoco consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado haya proveído al alguacil de los medios de transporte para que la citación se hubiere practicado antes de los treinta días después de admitida la demanda, lo que conlleva a decretar la Perención Breve, todo ello de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo Civil por los motivos que antes fueron expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende, la extinción del proceso.

Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Cerificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA VALENTINA YAÑEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:28 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA VALENTINA YAÑEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP N° 5102.01.
YOdc/cm.