REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 07/11/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CEDEÑO e YRMENIE DEL VALLE PATIÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa N° 3733, La Guardia, Estado Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización Ernesto Báez González, Calle Niquitao, casa N° 09, Sector Lagartijo, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.706.182 y V-8.438.657, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.919.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre; tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, señalan que establecieron su residencia en la Calle Paraíso, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, al que decidieron llamar JULIO CÉSAR PATIÑO MÁRQUEZ, quien nació el día cuatro (04) de Junio de mil novecientos setenta y ocho, y tiene veintisiete años de edad, según copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, se separaron el día diecinueve (19) de Enero de mil novecientos ochenta (1980), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Por cuanto los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el mes de Enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta la fecha, es decir, veinticinco (25) años y diez (10) meses; y es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo, que ocurren ante esta autoridad a solicitar como en efecto lo hicieron, que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de dos mil cinco (2005); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y notificado como fue en fecha 14/12/2005, según se evidencia del folio 07 del presente expediente.

Consta al folio 09 del presente expediente diligencia estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual éste no hizo oposición alguna a las pretensiones de los cónyuges.

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre; tal y como consta en el Acta de Matrimonio que riela al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Asimismo alegaron que procrearon un hijo de nombre JULIO CÉSAR PATIÑO MÁRQUEZ, quien es mayor de edad, según copia fotostática de su cédula de identidad, cursante al folio 4 del presente expediente, y que no adquirieron ningún tipo de bienes.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CEDEÑO e YRMENIE DEL VALLE PATIÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa N° 3733, La Guardia, Estado Nueva Esparta y la segunda en la Urbanización Ernesto Báez González, Calle Niquitao, casa N° 09, Sector Lagartijo, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.706.182 y V-8.438.657, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.919. Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
MARIA V. YAÑEZ FUENTES
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
MARIA V. YAÑEZ FUENTES



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6288-05
YOdC/cml