En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente Acción de Amparo. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presentes en este acto la presunta agraviada, ciudadana: LORENNYS NHAYDU MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.662.938, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, de este domicilio, BETTY HURTADO DE PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.932. Igualmente presente la parte presuntamente agraviante, ciudadano LUIS ALBERTO AGUILAR HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre C del Edificio Araguaney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.617.142, asistido por los Abogados en ejercicio MARIO R. MARRUFFO y HECTOR F GRANADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 114.032 y 114.568. Se deja constancia de la no comparecencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificada. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, ampliamente identificada en su carácter de Apoderada Judicial, carácter éste que consta en autos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional incoada contra la Junta de Condominio del Edificio C de Residencias Araguaney, toda vez que considero que se han violado derechos constitucionales en la vida de un ser humano, como es el servicio de Agua potable, es decir se han violado las normas constitucionales contenidas en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo es de señalar e invoco a favor de la agraviada la reiteradas jurisprudencias y sentencias de los Tribunales de la República, las cuales señalan que las juntas de condominio no tienen facultades para suspender los servicios públicos, solamente el ente prestador de esos servicios puede hacerlo en un momento dado. Asimismo manifiesto al Tribunal que la junta de condominio en su informe ha admitido los hechos que dan origen a esta acción de amparo, más sin embargo debo rechazar los elementos de defensa que han esgrimido, si bien es cierto que en cualquier momento la agraviada haya incumplido alguna obligación como las señaladas, deben recurrir a la vía Jurisdiccional a fin de exigir el cumplimiento de esa obligación, pero también debo invocar el principio de cumplimiento recíproco y no puedo dejar de mencionar que la Junta de Condominio al cual nos referimos en esta acción en diferentes oportunidades han exigidos aportes especiales para reparación de ascensores y de cualquier asunto; sin embargo los destinos de esos aportes se desconoce, porque desde hace muchos años el ascensor se encuentra dañado y no ha sido reparado y la agraviada vive en un séptimo piso, y considero que quien no haya cumplido con una obligación no puede exigir cumplimiento alguno. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual la agraviada se reserva el derecho de exigir los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio de agua. Es todo. Acto seguido toma la palabra la parte presuntamente agraviante, en la persona del Abogado MARIO R MARRUFFO M, ampliamnente identificado en autos hace uso de la palabra y expone: “De los hechos como se narro en el escrito de defensa básicamente que la persona debe 2.438.777 bolívares esa deuda no es de un mes ni dos meses, esa deuda es de un incumplimiento constante desde el año 2002, un aspecto muy importante que hay que resaltar, esa para que son destinado ese pago de la junta de condominio, ese pago va destinado para el pago y mantenimiento de las áreas comunes, pago de conserje, el ascensor que esta dañado, va destinado al pago de todos los servicios, ese incumplimiento acarrea el deterioro de todo el inmueble, es decir un inmueble que cuesta tantos millones de bolívares va a decrecer, por falta de mantenimiento y todo eso es consecuencia de los propietarios morosos. Hay un aspecto en lo que se refiere a derecho, que siempre cuando uno esta estudiando derecho se le refiere constantemente, que el interés colectivo esta por encima de los intereses particulares, si vamos a la realidad de los hechos las dos partes, están en calidad de supuestos agraviantes, porque si estamos en una situación que se esta afectando a todos; es decir la medida de colocarle un cepo en el apartamento a la agraviada para impedir el paso del agua, en vez de llegar a un convenimiento de pago lo quien hacía era retirar en forma violenta el cepo que se coloco se inundo el ascensor, varios apartamentos, las escaleras, junto con el escrito se anexo copia de las denuncias colocadas con ese motivo en la Policía. El artículo 82 de la Constitución nos refiere que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, y además dice que es una obligación del Estado y de las partes cuidar esos derechos. Me pregunto si el deterioro constante que esta perjudicando a las 30 familias que estan conviviendo, donde se decrece la calidad de vida, donde se irrespeta los lineamientos de la junta de condominio para un mejor vivir en comunidad organizada. Las medidas que se acordaron como cuotas extras para reparar el ascensor, colocar una cerca, mantenimiento de las áreas comunes. En varias oportunidades se han recogido firmas para establecer la Junta de Condominio, no existiendo un documento debidamente registrado donde la Junta de Condominio establezca sus lineamiento El agraviante y la agraviada se encuentran lesionada, toda vez que tiene derecho al agua como las 30 familias que se encuentran conviviendo, ya que si ella no paga Hidrocaribe se lo va a cortar a todo el edificio. Para concluir yo traigo una propuesta que es lo razonable, considero que es los más justo, buscando la equidad, traemos un convenimiento de pago sumamente flexible para que no sea incumplido. En conclusión a la parte que estoy representando se le esta trasgrediendo el artículo 82 de la Constitución y que la protección única de la parte querellante estaría afectando directamente a 30 familias que representan el colectivo de la Torre C”. Es todo. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hace uso al derecho a replica y expone: “ Lo que quiero manifestar al Tribunal es que la ciudadana Lorennys Morales en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones, pero como dije en la primera exposición hay que cumplir de manera recíproca las obligaciones, se debe cumplir con lo establecido en el documento de condominio en materia de servicios de las áreas comunes sobre todo del ascensor, se han cobrado cuotas especiales para reparar el ascensor y esto no ha sido posible se han desviado hacia otros gastos innecesarios, por ejemplo la agraviada ha sido perjudicada enormemente con esta suspensión del agua porque ha tenido que subir galones de aguas, pesados por carencia del ascensor ya que vive en un séptimo piso, a tenido que salir a la calle a lavar su ropa por la suspensión del agua, ha tenido que comprar la comida hecha en la calle por la carencia de agua para los servicios más esenciales que cubre el servicio de agua, de manera que los daños ocasionados son irreversible más sin embargo la agraviada esta en la disposición de llegar a un convenimiento de pago, una vez que sea sincerada la deuda, en consecuencia solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales de imponer las debidas costas generadas en este proceso. Es todo”. Seguidamente la representación de la parte presuntamente agraviante, hace uso del derecho a replica y expone lo siguiente: “En cuanto al aspecto de las costas procesales y lo ha dicho la jurisprudencia que en materia de amparo es completamente gratuito y que en cuanto los honorarios de los abogados dispone nuestro CPC que lo debe cancelar la parte totalmente perdidosa, y aquí no se observa una perdida total de alguna de las partes, porque ambas están en situación de agraviados, y pido se tenga mucha delicadeza a la hora de deliberar porque tal decisión podría afectar los intereses colectivos de los copropietarios. Lo único que no quiero es que la sede constitucional vaya afectar las 30 familias que viven bajo el régimen de propiedad horizontal. Es todo”. En este estado interviene la Juez Provisorio de este Despacho, Abogado YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO en sede constitucional y expone: Por los razonamientos antes expuestos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LORENNYS NAYDHU MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.938 en contra de la Junta de Condominio del Edificio Torre C del Conjunto Residencial Araguaney, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILAR HERNANDEZ. SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada a restituir el servicio de agua del Apartamento N° 07-04, piso 07, Torre C Residencias Araguaney. TERCERO: Se ordena a la parte querellada a acatar el presente mandamiento de Amparo Constitucional. CUARTO: Se insta a las partes para acudir a las vías jurisdiccionales para resolver sus diferencias relacionadas con el condominio del mencionado ejercicio, toda vez que la vía de amparo no es la vía idónea para dirimir tal conflicto y ASI SE DECIE. Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a las 11:30 a.m., del día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA PARTEPRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Ciud. LORENNYS N. MORALES R
LA ABOGADA ASISTENTE
Ciud. BETTY HURTADO DE PERDOMO
LA PARTE PRESUNTAMENTE
Ciud. LUIS AGUILAR HERNANDEZ
LOS ABOGADOS ASISTENTES
Ciud. MARIO MARRUFFO R
Ciud. HECTOR F. GRANADO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
|