REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 13/12/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los Ciudadanos: OSWALDO BAUTISTA SUAREZ y VIDALINA BAUTISTA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.980.911 y V-9.980.900, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YEANETH DEL CARMEN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.208, mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.


En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejías del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, que cursa en autos al folio Cuatro (4), marcada con la letra “A”.


Continúan alegando los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Población de cariacos del Municipio Ribero del Estado Sucre, pero que a partir del mes de Abril de 2000, empezaron a surgir ciertas desavenencias entre ellos que con el transcurso del tiempo fueron haciendo insoportable su convivencia, y posteriormente, decidieron separarse, de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, el Cónyuge, Miramar, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y la Cónyuge habita en Cariaco antiguo domicilio conyugal y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo alegaron los solicitantes que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de Cinco (05) años, que sobre pasa los 5 años establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente; también alegaron solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos algunos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que les confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18/01/2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 09/02/2006, según se evidencia del folio 8 del presente expediente.


Al folio Nueve (9) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana ROSA CARABALLO, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.


Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I


1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejías del Estado Sucre.
1.2.- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos, y que durante la unión Conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.



II


Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: OSWALDO BAUTISTA SUAREZ y VIDALINA BAUTISTA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.980.911 y V-9.980.900, respectivamente. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejías del Estado Sucre, y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMP.,

MARIA VALENTINA YAÑEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,

MARIA VALENTINA YAÑEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6318.06
YOdC/mc.-