REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS
Se inicia el presente proceso a través de escrito, recibido de la distribución de turno, efectuada en fecha 14/10/2003; contentivo de la demanda que por SIMULACION presentó el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.584 e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.657, actuando en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos: DIOMIRA VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.699.538, MANUEL FELIPE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.656.828; quien se encuentra representado por la ciudadana FELIPA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.365; JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.690.179; JULIO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.643.910; JESUS SALVADOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.870.723 y LUIS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.643.501; según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 31 de julio de 2003, asentado bajo el N° 37, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano MANUEL MARCELINO HUGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.093.
El apoderado especial, Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, acude ante este Tribunal con el objeto de incoar o demandar la declaratoria de simulación y con ello la revocatoria de la venta ficticia realizada por los ciudadanos Luis Ramón Fernández y Jorge Favio Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.643.501 y V-536.455, respectivamente; actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación de sus hermanos y el segundo en su propio nombre; al Abogado MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, antes identificado; sobre un terreno propiedad de sus mandantes, lo que se hizo a través de un fingido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril de 1999, asentado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Seis, Segundo Trimestre del año 1999, el cual anexó marcado “G”.
El apoderado actor entre otras cosas alega lo siguiente: que sus mandantes son propietarios de un terreno ubicado en la porción occidental del fundo denominado “BORDONES”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, cuyos linderos y características son las señaladas en el libelo de demandada, las cuales se dan aquí por reproducidas, y les pertenece, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 04 de Febrero de 1994, bajo el N° 87, Tomo 5, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1996, por compra que le realizaron a su padre Fabio Mario Fernández, según anexo marcado “C”.
En virtud de lo antes expuesto el apoderado actor procede a demandar como en efecto lo hace al Dr. MARCELINO LUGO BLANCO, ya identificado, por los siguientes respectos:
- Para que conviniera en la verdad de los hechos narrados en el libelo.
- Para que conviniera en el reconocimiento del contenido, firma y en la autenticidad del Contradocumento, firmado el 20 de Agosto de 1998, el cual permitió la realización de la venta simulada, en los términos en él concebido, y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal. Documento que se acompañó al libelo marcado “F”.
- Para que conviniera, y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal, en que el contrato a que se refiera el documento de venta del terreno, el cual fue asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de Abril de 1999, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Seis, Segundo Trimestre del año 1999, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado “F”, es simulado, de simulación absoluta.
- Que sea declarado nulo o en su defecto inexistente la venta, que en contravención a las disposiciones expuestas en el libelo, realizó el Dr. Manuel Marcelino Lugo Blanco, antes identificado, a la ciudadana MARISELA DIAZ ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.337.623, según documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 14 de Junio de 1999, bajo el N° 22, folio 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1999.
- En fundamento a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo) .
En fecha 05 de Noviembre del año 2003, este Tribunal procedió a admitir la demanda, mediante auto, ordenando el emplazamiento mediante boleta del Abogado MANUEL MARCELINO HUGO BLANCO, suficientemente identificado ut supra; a fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho, luego de que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, contados previamente, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Para la práctica de la citación ordenada se comisionó amplia y suficientemente, mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron en esa misma fecha (05/11/2003) boletas de citación, oficio y despacho. Asimismo, en el referido auto el Tribunal señaló que en cuanto a las medidas solicitadas, se pronunciaría por auto y cuaderno separado. (ver folio 48).
Consta al folio 60 del presente expediente, Comisión signada con el N° C-766, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia la citación del demandado, ciudadano MANUEL MARCELINO HUGO BLANCO, la cual fue verificada en fecha 29/04/2004, por el Alguacil Titular de ese Despacho Judicial, ciudadano JOSE IZAGUIRRE. (Ver folios 60 y SIG.).
Cursa al folio 69 del presente expediente escrito constante de Seis (6) folios útiles, mediante el cual el ciudadano MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, antes identificado, en vez de dar contestación a la demanda, promueve las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Falta de la competencia por el territorio” y la “Caducidad de la acción”.
En fecha 21/06/2004, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado accionado, ciudadano MANUEL LUGO BLANCO, antes identificado, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se declara competente para conocer de la presente causa.
Consta al folio 85 del presente expediente, diligencia de fecha 25/06/2004, suscrita por el Abogado MANUEL LUGO BLANCO, antes identificado, mediante la cual solicita la regulación de la competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2004 ordenó remitir, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, copias fotostáticas certificadas de la diligencia por medio de la cual el demandado ejerce el recurso de la regulación de la competencia; y asimismo, ordenó remitir copias certificadas del libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 10; del escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 69 al 74; de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal, cursante a los folios 79 al 84 y del auto ut supra referido; a los fines de que el Juzgado Ad quem se forme mejor criterio en cuanto al asunto a decidir (ver folio 88).
En fecha 06/07/2004, mediante diligencia el Abogado MANUEL LUGO BLANCO, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio y de este domicilio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.083. (Ver folio 91).
Consta al folio 130 del presente expediente, escrito constante de (3) folios útiles, suscrito por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, mediante el cual contradice la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. resulta emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que el Juzgado antes mencionado, dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el demandado, ciudadano MANUEL LUGO; confirmando así la decisión mediante la cual este Tribunal se declaró competente, dictada en fecha 21/06/2004.
En fecha 21/02/2005, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción, cuestión ésta que fuere opuesta por la parte accionada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 134).
Consta en el presente expediente diligencia de fecha 31/05/2005, estampada por el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano JOSE GOMEZ RIVAS, mediante la cual manifiesta que dejó en manos del Abogado MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, boleta de notificación, librada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación la realizó en fecha 26/05/2005; y de cuya notificación deja expresa constancia la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 01/06/2005. (Ver folios 145 y 146).
Consta igualmente en el presente expediente diligencia de fecha 25/07/2005, estampada por el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano JOSE GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boletas de notificación de los ciudadanos DIOMIRA FERNANDEZ DE MARTINEZ, MANUEL FERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, JULIO FERNANDEZ, JESUS FERNANDEZ y LUIS FERNANDEZ, libradas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; debidamente firmadas por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Especial de los mismos, cuyas notificaciones se realizaron en fecha 25/07/2005; y de cuyas notificaciones deja expresa constancia la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 27/07/2005. (Ver folios 147 y 154).
En fecha 30/09/2005, la secretaria de este Despacho Judicial hace constar que fue producido en el expediente ESCRITO DE MEDIO PROBATORIO presentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora. (Ver folio 155).
La parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, suficientemente identificado en autos, en la oportunidad legal para promoción de pruebas, procedió a promover lo siguiente:
Título I
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial todos los documentos y anexos aportados con el libelo de la demanda, los que al no ser desconocidos ni tachados dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedan reconocidos, conservando así la plena validez de su contenido; especialmente reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos: 1) Documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril de 1999, asentado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Seis, Segundo Trimestre del año 1999, el cual cursó en anexo marcado “G”, en el libelo de demanda. 2) Contradocumento Privado celebrado entre las partes, que cursó en anexo marcado “F”, en el libelo de demanda. 3) Documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 23, Folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1999, que cursó en anexo “H”, en el libelo de demanda.
Título II
- Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriera del Banco Provincial, Agencia Sociedad, ubicada en Caracas, esquina de Sociedad, información sobre los titulares de la Cuenta Corriente mancomunada N° 031-32844-P.
Título III
- Indicó al testigo, ciudadano FRANCISCO PIÑANGO, con el objeto de que previo los requisitos de Ley, rinda declaración testimonial en la oportunidad que indique el Tribunal, sobre las preguntas que en el momento de ser presentado le serán formuladas.
El Tribunal mediante auto de fecha 10/10/2005, procedió a ADMITIR las pruebas promovidas por la parte demandante en los Títulos I y III del escrito de pruebas presentado por la parte demandante; y NEGO la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el Título II del referido escrito, esto es Prueba de Informes, en razón de que la parte promovente de la misma no identificó el objeto de la prueba.
Llegada la oportunidad para que el testigo rindiera su testimonial, el Tribunal declaró DESIERTO el acto del testigo, ciudadano FRANCISCO PIÑANGO. (Ver folio 158).
En fecha 01/12/2005, el Tribunal mediante auto, fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la fecha referida para que las partes presentaran sus Informes.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, en fecha 18/01/2006, sólo lo hizo la parte demandante. En esa misma fecha 18/01/2006, mediante auto, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la parte demandante. (Ver folios 160 y 161).
En fecha 31/01/2006, el Tribunal mediante auto dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 162).
Siendo la oportunidad proferida para dictar Sentencia Definitiva quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente a la solicitud de confesión ficta planteada por el representante judicial de los accionantes en su escrito de informes, lo cual según lo coloca de manifiesto la doctrina de la Casación, es deber impretermitible de los jueces pronunciarse en sus sentencias acerca de aquellas peticiones que se formulen en sus escritos, que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre del año 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de José Eduardo Suárez Fernández contra Representantes Walcoma).
En tal sentido, pasa esta Jurisdicente a efectuar las siguientes:
Constata quien suscribe la presente decisión que debidamente citada la parte accionada en la oportunidad respectiva compareció y en lugar de Contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° y la del ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento civil.
Siendo así al alegar la Incompetencia de este Tribunal, en fecha 02 de junio del año dos mil cuatro (2004) se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Marcelino Blanco, solicitando la regulación de la competencia, siendo proveída su solicitud en tiempo oportuno.
Llegadas las actuaciones ante la Alzada, el Juez Superior Civil de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en la cual declaró Competente para conocer del presente juicio a este Tribunal. (Véase al respecto folio 127).
Este Tribunal se pronunció con respecto a las demás Cuestiones Previas en fecha 21 de febrero del año 2005.
El ciudadano Alguacil notificó a las partes intervinientes en el presente expediente judicial, siendo que al apoderado de los accionantes lo notificó en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005).
El abogado Milton Felce, quien funge como apoderado de la parte accionada, tal y como consta del poder que le fuere conferido en fecha seis (06) de julio del año 2004, fue debidamente notificado de la decisión interlocutoria, tal y como se desprende de las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial.
Del minucioso análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia tanto de la diligencia del alguacil, como de la diligencia de la ciudadana Secretaria de este Despacho, que el demandado estaba a derecho, para todos los actos subsiguientes de este proceso.
El representante judicial de los accionantes, en su escrito de informes solicitó la confesión ficta del accionado, habida cuenta que no se había producido la Contestación a la demanda. (Ver folios 160 y su vuelto).
En lo concerniente a lo solicitado por el apoderado de los accionantes, debe en consecuencia esta Sentenciadora dilucidar si en la presente controversia, el demandado es merecedor de los efectos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción legal de que los hechos alegados por los accionantes en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado , dado que, a pesar de su contumacia, sobre si recae además, la carga de probar que los hechos planteados por el actor en su libelo no son ciertos.
Con relación a la pretensión, observa esta Jurisdicente que los accionantes debidamente representados en autos, acudieron a la jurisdicción para pedir lo siguiente:
Que el demandado conviniera en la verdad de los hechos narrados en el libelo.
- Para que conviniera en el reconocimiento del contenido, firma y en la autenticidad del Contradocumento, firmado el 20 de Agosto de 1998, el cual permitió la realización de la venta simulada, en los términos en él concebido, y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal. Documento que se acompañó al libelo marcado “F”.
- Para que conviniera, y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal, en que el contrato a que se refiera el documento de venta del terreno, el cual fue asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de Abril de 1999, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Seis, Segundo Trimestre del año 1999, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado “F”, es simulado, de simulación absoluta.
- Que sea declarado nulo o en su defecto inexistente la venta, que en contravención a las disposiciones expuestas en el libelo, realizó el Dr. Manuel Marcelino Lugo Blanco, antes identificado, a la ciudadana MARISELA DIAZ ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.337.623, según documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 14 de Junio de 1999, bajo el N° 22, folio 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1999.
El apoderado de los accionantes produjo con el libelo Contradocumento, firmado el 20 de agosto de 1998, documento este signado con la letra “F”.
Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de abril del año 1999, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo seis, segundo trimestre del año 1999, marcado con la letra “G”.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo in comento se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
Así pues, podemos entender que sobre el demandado que no contesta la demanda, le incumbe la carga de probar que los hechos narrados por el actor no son ciertos y que operará la Confesión Ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando, en primer lugar, el demandado no diere contestación a la demanda; en segundo lugar, que ésta no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado no probare algo que le favorezca.
Ante la situación planteada y como quiera que tanto la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a la luz de los postulados del artículo antes comentado hay que examinar si en el caso bajo estudio se cumplen los tres requisititos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión, la proporciona, la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener siempre que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico. En efecto tal y como puede observarse, el fundamento de la pretensión lo constituye la Simulación de una Venta. A efectos de entender un poco mejor el alcance de la acción de simulación, su naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, me permito transcribir algunos extractos de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004 en el expediente N° 9558 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual expresó lo siguiente:
“… La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores (…)
Así las cosas considera esta Juzgadora que la acción por Simulación cuyo mecanismo judicial no esta prohibida por la ley, sino por el contrario, amparado por ella. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien decide observa:
En Sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance del vocablo “nada probare que le favorezca”,, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Ramírez y Garay: Sent. N° 2075-99, Pág. 556, Tomo CLVII).
Así mismo, en Sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asimismo sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Y para mayor abundamiento, tradicionalmente se ha sostenido en la Jurisprudencia venezolana; que:
“el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Justicia (1999 citada por Pierre, O.1995, pp. 285).
Así conforme a la citada doctrina, se observa que durante el curso del proceso, la parte accionada, nada promovió que legalmente haya podido desvirtuar los argumentos de hechos sobre los cuales basó sus afirmaciones los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente con respecto a este Tercer Requisito esta Juzgadora realiza las siguientes:
Si el demandado nada probare que le favorezca
Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.
Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. (1973,182):
“la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que <>; y finalmente, que <>. <<¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado>>”.
Para Borjas, A. (1973,183):
“La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aun cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión”.
El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:
“... el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1993) citada por Pierre, O. 1993, 220).
Sin lugar a dudas, la intención de legislador a la hora de redactar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (2999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca “ esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la Juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones de la demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al verificar como están los extremos del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal declara la CONFESION FICTA del demandado. Y así Decide.
Ahora bien, entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.
.Como quiera que el actor trajo a los autos copia simple del contradocumento que riela a los folios 37 y 38, esta Jurisdicente le concede valor probatorio al documento que en copia simple riela a los folios ut supra señalados y signado con la letra F, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se tienen con admitidos los siguientes hechos afirmados por los demandantes y que guardan relación con la controversia:
1.- Que los actores son propietarios de un terreno de las siguientes características: Inmueble ubicado en la porción occidental del fundo denominado “Bordones” del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834,45 Mts) con hacienda que es o fue del Doctor Antonio Rafael Machado; Sur: Con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1042,21 Mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná –Guanta, y Hacienda de los Cova. Este: Con Cuatrocientos metros de longitud (400mts) con la línea divisoria oeste, con propiedad que perteneció a Josefa Fernández, hoy de Gustavo Morgado; Oeste: Con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520,74mts), con serranía, hoy Parque Mochima, con una superficie de Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Tres Metros Cuadrados con once centímetros y que el terreno en cuestión les pertenece, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 04 de Febrero de 1994, bajo el N° 87, Tomo 5, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1996, por compra que le realizaron a su padre Fabio Mario Fernández, según anexo marcado “C”.
2.- Que en fecha 20 de agosto del año 1998 se firma un contradocumento Privado, según anexo “F”.
3.- Que en fecha 14 de junio del año 1999, el ciudadano Marcelino Blanco da en venta pura y simple a la ciudadana Marisela Díaz Arellano, el inmueble objeto de este litigio, venta esta que quedó Registrado bajo el N° 23 de su serie, folios 136 al 137 del Protocolo Primero, Tomo 17, y que dicha venta debe ser declarada Nula.
4.- Que la venta que se hiciere en fecha 30 de abril del año 1999, la cual quedó sentada bajo el N° 49, Tomo 6, segundo trimestre del año 1999, es simulada, siendo anexado dicho documento con la letra “G”.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, hubieren instaurado el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.584 e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.657, actuando en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos: DIOMIRA VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.699.538, MANUEL FELIPE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.656.828; quien se encuentra representado por la ciudadana FELIPA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.365; JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.690.179; JULIO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.643.910; JESUS SALVADOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.870.723 y LUIS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.643.501; según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 31 de julio de 2003, asentado bajo el N° 37, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano MANUEL MARCELINO HUGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.093, debidamente representado por el abogado Milton Felce, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.083. SEGUNDO: Se declara la existencia del contradocumento privado de fecha 20 de agosto del año 1998. TERCERO: Se declara simulada la venta que se hiciere en fecha 30 de abril del año 199, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo seis, segundo trimestre del año 1999, según anexo “B” CUARTO: Se declara NULA la venta que hiciere el ciudadano Marcelino Lugo Blanco ampliamente identificado a la ciudadana Marisela Díaz Arellano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.337.623, documento de venta que quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio del año 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 22, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1999.
Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARIA VALENTINA YAÑEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
MARIA VALENTINA YAÑEZ.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil Bienes.
Exp. Nº 5865-03
YOdC\cml
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