REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA


En fecha 14/09/2004 se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: ATILIO JOSE BARRIENTOS VISAEZ e INDIRA MARIA GALLARDO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.224.915 y V-14.716.774, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JULIO VISAEZ HERRERA y SANDRA COVA FERNANDEZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros36.166 y 68.905, respectivamente.


Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio, enumerada bajo N° 12, y que riela al folio 3.

Continúan alegando los cónyuges que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle “Visáez”, de la Urbanización “Nueva Casanay”, Casa S/N de la Población de Casanay, alegan que desde un primer momento, el primer y segundo años de unión se mantuvieron bajo un clima de entendimiento de pareja, por lo que trataron de ir conociéndose y amoldándose sus caracteres en función de la formación de un grupo familiar, pero que luego y al correr el tercer año de casados, comenzaron a tener diferencias en cuanto a puntos de vista y sobre cuestiones elementales en la relación matrimonial, que se recrudecieron al pasar del tiempo, por lo que comenzaron a alejarse en algunos momentos, lo que acarreo que en varias oportunidades conversaran sobre el hecho de que la relación había perdido la esencia como tal, lo que se fue agudizando en el tiempo con discusiones y un mayor distanciamiento, acarreando que se separaran de hecho el día 07 de Enero del año 2004 , por lo que de mutuo y común acuerdo, con el animo de evitar conflictos posteriores y animados en superar las diferencias surgidas, por su propio bien, evitando con ello peleas y malos tratos, que pudieran tergiversar o deteriorar su salud personal y emocional, en la búsqueda de ver la posibilidad de enrumbar su relación; así mismo alegaron los cónyuges que en su unión matrimonial no concibieron hijos algunos. Ahora bien, por desavenencias en el curso de su vida conyugal, decidieron solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2004, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.


En fecha 17 de Noviembre del año 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ATILIO JOSE BARRIENTOS VISAEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.166, y solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, y se dio por notificada en fecha 09/02/2006, según se evidencia del folio 08 del presente expediente.


Es por lo que Este Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL de los cónyuges ciudadanos ATILIO JOSE BARRIENTOS VISAEZ e INDIRA MARIA GALLARDO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.224.915 y V-14.716.774, respectivamente, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, cuyo vínculo matrimonial se celebró en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil (2000) por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada y liquídese la comunidad ganancial.


Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ








SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. NRO. 6064.04
YOdC/mc.-