REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Sentencia Definitiva Número: 050-2006-D.

“Vistos con Informes”.

En fecha dos de Junio de dos mil cinco (02/06/2005), ingresó la presente causa a este Tribunal, por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Ylimar Oliveira de Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, este Despacho Judicial debe pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco de mayo del año dos mil cuatro (05/05/2004) por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos de abril del año dos mil cuatro (02/04/2004) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana Luigina Milo de Filipis, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Gemina de Filipis, Claudia María de Filipis y Franca Vanesa de Filipis, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, contra la Firma de Comercio “J. P. Sistemas, C.A.”, quien esta representada legalmente por la ciudadana Cruz Marina Toledo, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Irevis Vásquez Marval y Elisa Vásquez Vizcaíno, todos suficientemente identificados en los autos.

Quien suscribe, hace un recuento resumido de lo más resaltante acontecido en el presente expediente en el procedimiento llevado en Primera Instancia y en Segunda Instancia:
I

Términos en que quedo planteada la controversia en el Tribunal A-quo:

La parte demandante alega que su cónyuge (difunto) suscribió contrato de arrendamiento en fecha primero de julio del año dos mil uno (01/07/2001), con la Firma de Comercio J. P. SISTEMAS, C.A., sobre un Inmueble de su comunidad conyugal, según consta en contrato de arrendamiento, el destinado inmueble era para uso comercial, que aproximadamente desde el mes de febrero del dos mil dos (2002) al local le quitaron el aviso publicitario del comercio y le dejaron de cancelar el canon de arrendamiento, que ha transcurrido todo este tiempo, el local se encuentra abandonado, y no ha habido forma de solventar la situación a consecuencia de eso le adeuda ocho (08) meses de arrendamiento, los cuales son marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre; por cuanto no entregó el local al término del contrato. Por último pretende Primero: el pago de la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.360.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo (inclusive). Segundo: que convenga en la entrega del local en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, con las solvencias de todos los servicios públicos; ó de lo contrario, sea condenado al pago de daños y perjuicios, y con una experticia complementaria del fallo para determinar los daños materiales del inmueble si los hubiere para retornarlo al buen estado en que lo recibió. Tercero: sea condenada al pago de las Costas y Costos procesales.

La parte demandada en su oportunidad procesal promovió cuestiones previas, la contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la parte demandante, en virtud que ella no es la única heredera del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto existen otros herederos, según se desprende de la declaración sucesoral y la contemplada en el ordinal 6° euisdem, en virtud de que el libelo de demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinal 4°, en el sentido que la parte actora no señala en su pretensión los linderos del inmueble objeto de contrato de arrendamiento.

De los medios probatorios promovidos en primera instancia por las partes intervinientes en el presente juicio:

La Parte Actora Promovió: Los recibos de cobro de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por la parte demandada.
La Parte Demandada Promovió: Primero: El mérito favorable de los autos y en especial la cuestión previa opuesta del artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, “falta de Cualidad de la parte actora”; Segundo: De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidieron al Tribunal se trasladara a la Calle Bolívar, a fin de realizar inspección judicial y Tercero: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos.

De la Sentencia Dictada por el Tribunal A-quo:

El Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, después de narrar todo lo realizado por las partes en el presente expediente y haber motivado la presente, declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intenta por la ciudadana Luigina Milo de Filipis, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, contra la Firma de Comercio “J. P. Sistemas, C.A.”, quien esta representada legalmente por la ciudadana Cruz Marina Toledo, quien a su vez esta representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Irevis Vásquez Marval y Elisa Vásquez Vizcaíno, todos suficientemente identificados en las actas procesales que componen el presente expediente. Así mismo ordenó la entrega del local en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con las solvencias de todos los servicios públicos (luz- electricidad) agua y aseo domiciliario, al pago de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2002 hasta marzo de 2004, es decir, veinticinco (25) meses de arrendamiento, en razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales por cuanto no ha entregado las llaves del local. Así como todos los cánones de arrendamiento que venzan hasta la devolución del inmueble y por último condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso. El Tribunal A-quo fundamenta su pronunciamiento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil.

Términos en que quedo planteada la controversia en Segunda Instancia:

La parte accionante alegó en su escrito de informes: que los representantes judiciales de la ciudadana Cruz Marina Toledo, comparecieron a dar contestación a la demanda, promovieron y evacuaron medios probatorios sin tener cualidad al respecto, en virtud que al citar a la parte demandada se realizó a la representante legal de la Sociedad Mercantil J.P. Sistemas, C.A., y no de forma personal a la ciudadana pre mencionada, la cual otorgo poder apud-acta en forma personal y no como representante legal de la Sociedad Mercantil, así mismo alegó que deben considerarse las actuaciones realizadas por la representación judicial en comento inexistente, de igual forma alegó que se evidencia ésta que fue admitida expresamente por la parte demandada, al otorgar Poder con posterioridad a los actos de contestación, promoción y evacuación de pruebas, un poder en el cual pretende subsanar el vicio que inicialmente tuvo su actuación en la presente causa , lo cual hace forzoso la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Por último alegó que en el supuesto negado que no compartiera el criterio anterior es evidente que la presente acción debe prosperar por las siguientes razones: que la ciudadana Cruz Marina Toledo, al intentar contestar la demanda niega de manera genérica los hechos sin alegar el porque de los mismos y al momento de promover medios de pruebas se limitó a promover prueba de testigos, pretendiendo probar la cancelación de los cánones de arrendamiento, esta prueba no es la idónea para demostrar tal hecho que tan solo se demuestra con la consignación en los autos de los recibos de pagos, no habiéndolo consignado la parte demandada no puede entendérsele como exonerada del pago de los mismos, de esta forma quedó evidenciado el atraso manifiesto en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y por ende el incumplimiento suscrito, y es por ello que se hace forzoso declarar resuelto el contrato suscrito con el consecuencial pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar hasta el momento de declararse sentencia y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Por último alegó que del análisis de las actas de declaración de los testigos, es forzoso concluir en este aspecto que las preguntas formuladas por el pormovente son total y evidentemente capciosas debido a que induce al testigo a la respuesta, es por ello que deben ser desechadas para demostrar los hechos que supuestamente configuran un cumplimiento parcial de la obligaciones.

La parte apelante (accionada) fundamenta de la siguiente manera su recurso de apelación: alegó que la sentencia dictada en fecha dos de abril del año dos mil cuatro (02/04/2004) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, yerra por cuanto declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Luigina Milo de Filipis con contra de la Sociedad Mercantil J.P. Sistemas, C.A.,, en virtud que existe una falta de cualidad por cuanto el bien por el cual solicitan la Resolución de Contrato y la entrega del mismo pertenece a una comunidad ya que fue arrendado por el ciudadano Domenico de Filipis, la acción tenía que ser ejercida por las ciudadanas Luigina Milo de Filipis, Gemina de Filipis, Claudia María de Filipis y Franca Vanesa de Filipis y no únicamente por la ciudadana Luigina Milo de Filipis, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, ya que no tiene la legitimidad ad causa, por ser un bien en comunidad. Por otra parte alega la misma parte que el Juez A-quo no apreció como lo tenía que hacer conforme a lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Daniel José Rodríguez y Glendys del Valle Rodríguez que demuestra que la ciudadana Luigina Milo de Filipis tiene el inmueble, por lo que mal podría reclamar la resolución del contrato y la entrega del mismo. Así mismo alega que la inspección judicial solicitada por esta representación judicial no se pudo practicar por cuanto se encontraba cerrado el local y no se puedo dejar constancia de los muebles que están dentro del local. Por último le pide al Tribunal en aras de una buena administración de justicia proceda a abrir el local para hacerle entrega a su representada de los bienes muebles que se encuentran allí.

Después de haber realizado un recuento de lo acontecido en el presente caso, esta Jurisdiscente para decidir hace las siguientes consideraciones:

II

Esta Sentenciadora se ha tomado la libertad de hacer el anterior recuento de la Sentencia apelada, a los solos efectos de poner de relieve que la a quo no incurrió en el error que le atribuye la parte demandada apelante, pues conforme se puede apreciar de la revisión y análisis de las actas procesales en el caso de especie no fue alegada ni probada la falta de cualidad de la parte actora como pretende sostener la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno en su escrito de informes ante esta Alzada.

Al respecto se observa que, en oportunidad de su comparecencia para dar contestación a la demanda las abogadas Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, se limitaron a oponer las Cuestiones Previas de ilegitimidad de la persona del actor y de defecto de forma con fundamento en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte demandada, conforme consta de autos.

Del escrito de informes presentado por la Abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO se infiere que esta profesional del derecho incurre en un error de interpretación, al pretender atribuirle al alegato de ilegitimidad de la persona del actor, las mismas consecuencias de la falta de cualidad del actor, siendo como es que ellas difieren sustancialmente entre sí, pues mientras que aquella se asimila a lo que el Código de Procedimiento Civil derogado, denominada excepción dilatoria de ilegitimidad de la persona del actor o de legitimatio ad processum, debido a que su finalidad es suspender o retardar el comienzo de la causa hasta tanto se subsane tal ilegitimidad; mientras que la falta de cualidad, lo que persigue es que la demanda sea desechada porque la persona que se presenta como actor no tiene derecho para ejercer la acción, en el entendido que la cualidad es, tal como lo aseveran nuestros autores patrios, entre los cuales cabe señalar a Luis Loreto, una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y la persona que se presenta a ejercer la acción. Ahora bien, esa diferencia entre una y otra defensa, se traduce sustancialmente en lo siguiente: mientras que la ilegitimidad de la persona del actor, opuesta como cuestión previa es subsanable, en la forma prevista en el primer aparte del artículo 350 del C.P.C., la falta de cualidad de la parte actora en el caso de ser opuesta como defensa perentoria o de fondo conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 361 eiusdem, no es susceptible de ser subsanada porque toca al fondo mismo de la controversia y frente a ella solo cabe la posibilidad de desvirtuarla en el lapso probatorio. Esas notorias diferencias entre una y otra, aparte de los términos en que aparece que fue opuesto el alegato de la ilegitimidad de la parte actora, llevan a concluir que no existen razones para calificar de errónea la decisión de la a quo, quien a este respecto procedió con estricta sujeción la obligación de decidir con sujeción a lo alegado y probado en autos sin suplir excepciones no alegadas ni probadas por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, de autos se evidencia que la presente acción resolutoria está dirigida contra la sociedad de comercio J.P. Sistemas, C.A.,, en la persona de su representante legal ciudadana Cruz Marina Toledo, quien aparece suscribiendo en tal carácter el Contrato objeto de la demanda y en cuya persona se practicó la citación. Igualmente consta de autos que esta ciudadana compareció ante el a quo, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres (17/02/2003) folio 21 y otorgó poder apud acta a las abogadas Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, sin identificarse como representante de la demandada y sin invocar ninguna disposición estatutaria o de cualquier otra índole que la faculte para constituir apoderadas; y, además, se evidencia de autos que en oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 29) las prenombradas abogadas Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, se atribuyen el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Cruz Marina Toledo y en tal carácter “estado en el lapso legal para dar Contestación a la demanda” proponen las cuestiones previas antes aludidas.

Lo ocurrido en torno a dicha contestación de la demanda, tiene una doble connotación y ambas conducen a la misma conclusión, como es la ocurrencia de la presunción de confesión ficta; a cuyo respecto es necesario hacer la siguiente consideración:

La circunstancia de que el poder apud acta de fecha 17 de febrero de 2003, haya sido defectuosamente otorgado debido a que la poderdante ni acreditó ni invocó su carácter de representante legal de la demandada, aunada a la circunstancia de que sus apoderadas tampoco invocaron la representación de la demandada al presentar su escrito de contestación de la demandada, permite considerar que la demandada J.P. Sistemas, C.A., a pesar de haber sido validamente citada no compareció a dar contestación a la demanda y, por ende, incurrió en la presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 361 eiusdem.

Pero, esa circunstancia puede obviarse en resguardo del derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la representante legal de la demandada, ciudadana Cruz Marina Toledo, al comparecer en juicio asistida de abogado para conferir poder apud acta a dos profesionales del derecho lo hizo con la intención y la voluntad manifiesta de tener quien representara en el proceso los derechos e intereses que le habían sido confiados a ella como representante legal de la demandada; y viéndolo así, cabe la posibilidad de prescindir de la forma como fue otorgado el poder tomando en cuenta la intención de su otorgante, así se declara.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto en relación a la deficiencia de la representación de quienes comparecieron a dar contestación a la demanda, todavía subsiste la segunda connotación de lo ocurrido en el caso de especie, pues es necesario observar que por tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las referidas cuestiones previas debieron ser opuestas por dichas apoderadas simultáneamente con sus defensas de fondo; y de autos se evidencia que las abogadas Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, se limitaron a oponer las referidas cuestiones previas sin emitir ningún alegato contra el fondo de la demanda, omisión ésta que aparece corroborada tácitamente con la diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, en la cual la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno le solicita al a quo que fije oportunidad procesal para la contestación de la demanda siendo como es que conforme al citado artículo 35 la oposición de cuestiones previas no da origen a ninguna incidencia ni brinda una nueva oportunidad para contestar la demanda; con fundamento en todo lo cual, en el caso de especie subsiste la presunción de confesión ficta derivada de la conducta asumida por las apoderadas designadas por la representante legal de la demandada. Así se declara.

Ahora bien, del análisis que antecede y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere con toda lógica que la a quo tuvo suficientes y fundadas razones para declarar Con Lugar la demanda y con los demás pronunciamientos legales, pues si bien es cierto que no invocó la confesión ficta en que manifiestamente incurrió la demandada, no menos cierto es que se basó en la ausencia de pruebas que le favorecieran, debido a que desechó en forma expresa las declaraciones de los dos únicos testigos promovidos por la defensa, los ciudadanos DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y CLENDYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, por considerar que rindieron su testimonio en base a las interrogantes que le fueron efectuadas por la parte promovente en forma sugestiva que los indujo a responder conforme les fue sugerido en las preguntas mismas.

De manera pues que esta Sentenciadora aunque se aparta del fundamento de la decisión apelada en cuanto ella debió descansar sobre la presunción de confesión ficta en que incurrió la parte demandada debido a que su representación no dio contestación a la demanda, coincide con el criterio de la a quo, en cuanto a que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Milo De Filippis, Luigini, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-850.881, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821, contra la Sociedad Mercantil J.P. Sistemas, C.A.,, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 2.001, quedando bajo el N° 60, Tomo 1-B, en la persona de la ciudadana Cruz Marina Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.459.962, domiciliada en la ciudad de Carúpano, y quien estuvo representada en el presente juicio, por las abogadas en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno e Irevis Vásquez Marval, Inscritas en el inpreabogado bajo los números. 29.596 y 97.895 respectivamente, y de este domicilio; debe prosperar porque la parte demandada nada probó que le favoreciera, y en tal sentido es lógico que sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno con expresa condenatoria en costas a la parte apelante. Así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

III

Dicho todo esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.746, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.596 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos de abril del año dos mil cuatro (02/04/2004) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana Luigina Milo de Filipis, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-850.881 y domiciliada en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Gemina de Filipis, Claudia María de Filipis y Franca Vanesa de Filipis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.664.116, V-14.126.578 y V-14.126.579, respectivamente y representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la Firma de Comercio “J. P. Sistemas, C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco de junio del año dos mil uno (05/06/2001), bajo el número 60, folios del 206 al 214, Tomo número 1-B, Segundo Trimestre de ese mismo año, ubicada en la Calle Bolívar, Edificio Lavandería Cumaná, Local número 37, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien esta representada legalmente por la ciudadana Cruz Marina Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.459.962, domiciliada en la Calle San Félix, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Irevis Vásquez Marval y Elisa Vásquez Vizcaíno, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.110641 y V-8.434.746, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 97.895 y 29.596, respectivamente y de este domicilio.

Segundo: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana Luigina Milo de Filipis, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Gemina de Filipis, Claudia María de Filipis y Franca Vanesa de Filipis y representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, contra la Firma de Comercio “J. P. Sistemas, C.A.”, quien esta representada legalmente por la ciudadana Cruz Marina Toledo, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Irevis Vásquez Marval y Elisa Vásquez Vizcaíno, supra identificados.

Tercero: Se Modifica la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos de abril del año dos mil cuatro (02/04/2004) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su parte dispositiva, en el sentido, que debe solo acordarse lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Y así debe ordenar esta Alzada. Que conste.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a: Primero: la entrega del local en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento con las solvencias de todos los servicios públicos (luz- electricidad) agua y aseo domiciliario; Segundo: al pago de la cantidad de Un Millón Trescientos sesenta Mil bolívares sin Céntimos (Bs. 1.360.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y Tercero: el pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia la parte demandada, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se dicta con fundamento en el artículo 35 del Ley de Arrendamiento Inmobiliario y del artículo 1.167 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se ordena sus notificaciones, mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. Así mismo se les advierte que el presente expediente será remitido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su debida oportunidad mediante oficio que se librará en ese momento procesal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis (06/03/2006). Años 195° y 147°.

La Juez Temporal,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (06/03/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente: 08969.
Motivo: Resolución De Contrato de Arrendamiento.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.