REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Marzo de 2006.
195° y 147°
SENTENCIA N° 054-2006-I
EXPEDIENTE N° 09075
MOTIVO: SIMULACION
Por cuanto el Tribual observa que en fecha 03-03-2006, dictó auto que riela inserto a los folios 24 y 25, admitiendo la reforma de la demanda y ordenando el emplazamiento de los Demandados, ASOCIACIÓN CIVIL PISCICOLA VALLE DE CARIACO A.C.P.I.V.A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del 2000, bajo el N° 15, folios del 43 vuelto al 49 vuelto., Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mencionado año, en la persona de su Presidente, ciudadano AMBROSIO JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Pancho Maíz, Calle 26 de Julio, Manzana 59, casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.122, y de los ciudadanos: ROBERTO RAFAEL DÍAZ DÍAZ, PAULA GISELA DÍAZ, YONNY RAFAEL BARCELO, HIGOL JOSÉ DÍAZ MARIÑO, JUAN BAUTISTA ROJAS, CARLOS ALBERTO BENÍTEZ, AMBROSIO SÁNCHEZ, PEDRO ROBERTO DÍAZ DÍAZ, DIEGO RAFAEL LÓPEZ, ASUNCIÓN ENCARNACIÓN DÍAZ, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ, DALIA MARGARITA MUNDARAÍN, JOSÉ ENRIQUE GUZMÁN DÍAZ y JUANA BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.884.522, 5.143.372, 10.222.920, 13.730.835, 10.876.666, 10.223.093, 5.878.122, 10.223.778, 11.966.420, 4.007.142, 13.670.743, 5.754.937, 13.273.226 y 10.884.521, respectivamente y domiciliados en la Población de Cariaco, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, en horas de Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos la citación del último de los co-demandados, más un (1) día consecutivo que se le concede como término de la distancia, a dar Contestación por escrito a dicha demanda, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En cuanto a la reforma de la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”
Se observa que en el auto de fecha 03-03-2006, se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, lo cual contraría lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, ya que como ha quedado asentado, no hay necesidad de volver a citar al codemandado ya citado, pero se le concederán otros veinte días de despacho para que dé contestación a la demanda.
Se observa igualmente que la parte actora amplió el litisconsorcio pasivo y agregó otro codemandado en el escrito de reforma de demanda, el ciudadano ASUNCION DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.007.142 , a quien se ordenó emplazar en el auto de admisión de la reforma de la demanda. Por lo antes expuesto debe esta Juzgadora dejar sin efecto las órdenes de emplazamiento dadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03-03-2006 que riela inserto a los folios 24 y 25 del expediente, a excepción de la orden de emplazamiento dada para el ciudadano ASUNCION DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.007.142, la cual queda con plena validez al igual que el auto de admisión de la reforma de la demanda , todo a los fines de garantizar el debido proceso en este juicio.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin efecto las ordenes de emplazamiento dadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03-03-2006 que riela inserto a los folios 24 y 25 del expediente, a excepción de la orden de emplazamiento dada para el ciudadano ASUNCION DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.007.142, la cual queda con plena validez al igual que la admisión de la reforma de la demanda.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora está conformada por el siguiente litisconsorcio activo: ciudadanos MIRIAN DIAZ, YSAAC DIAZ, JOSE MARQUEZ, TEODORO MARTINEZ y JOSE DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.413.261, 12.741.311, 2.457.702, 4.298.269 y 10.884.088, respectivamente. El apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado ALFONSO BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO.
En la misma fecha (10-03-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO.
Expediente N° 09075
ICBL/iblt.
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