REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 10 de marzo de 2006.
195° y 147°
Expediente número 09033.
Visto el escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, el Tribunal observa: que el prenombrado abogado hace oposición a los siguientes capítulos: EL CAPÍTULO I REFERENTES A LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS, EL CAPÍTULO II REFERENTE A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y EL CAPÍTULO III, REFERENTE A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, alegando en el primer capitulo del escrito, que su contraparte no indica o nombra cuales son esos autos que favorecen a su representada en los hechos plasmado en el presente expediente, así mismo expresa sobre el segundo capitulo, que la parte demandada no indica cual es el objeto de los medios de pruebas promovidos y su relación con el caso de marras, llamando a colación varias sentencias de nuestro máximo Tribunal, en donde se establece que se debe indicar el objeto de medios probatorios ofrecidos y por último en cuanto al tercer capítulo alega lo que se evidencia del folio sesenta y dos (62).
Ahora bien, Esta sentenciadora considera que la parte Demandada debía indicar cuales eran los autos que lo beneficiaran, conforme a la sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004) dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por REIVINDICACIÓN ha incoado la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ en el expediente número 08689 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisicciónal, en la cual estableció lo siguiente: “... Por otra parte, en cuanto a la prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de Mayo de 2.004, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de algunas de las partes procesales...”. (Negrillas del Tribunal). Así mismo debió indicar el objeto de la prueba en el capitulo II de su escrito de medios probatorios, de conformidad con la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil cinco (25/10/2005), dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente número 2004-000414, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO. Además debió promover la prueba de testigos en la forma establecida en el artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE declara PROCEDENTE la oposición realizada, en consecuencia INADMITE los medios de prueba promovido por la parte accionada.
Asimismo visto el escrito de medios de pruebas suscrito por el Abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, supra identificado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en definitiva. En cuanto a la evacuación del Capítulo II del escrito antes mencionado en este párrafo, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento INTIMAR a la parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO VILLA DEL SOL C.A|., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de julio de 2002, tercer trimestre, anotado bajo el Nro 42, Tomo A-02, folios 134 al 139, en la persona del administrador WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.390.636 y con domicilio en la Urbanización Villa del Sol, casa modelo, calle principal de Tres Picos, Municipio Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a los fines de que exhiba el documento presupuesto, presentado, discutido y aprobado, correspondiente al contrato de ejecución de la obra consistente a la realización de cometidas de electricidad en general, colocación de cerámicas en general incluyendo realización de mortero base, demolición de pared divisoria de sala- cocina, colocación de rejas protectoras con platinas planas de la casa modelo de la Urbanización Villas del Sol, casa modelo, calle principal de Tres Picos, Municipio Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, después que conste en autos haberse practicado su intimación, advirtiéndole que de no comparecer en el término antes señalado se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte de artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Líbrese boleta de intimación.
La Juez Temporal;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: es esta misma fecha (10/03/2006), se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
ICBL/pcgp.