REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 147°.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 055-2006-D
EXPEDIENTE N° 08991.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Vista la diligencia de fecha 06-03-2006 que riela inserta al folio setenta y siete, suscrita por el abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.382, el Tribunal para proveer en relación a lo solicitado observa:

El apoderado judicial de la parte expone en la diligencia mencionada supra, lo siguiente:

“…por cuanto ha concluido el lapso de emplazamiento, para que la parte demandada realice la contestación de la presente demanda y como se observa en autos, no la efectuó, solicito a este Despacho muy respetuosamente sentenciar la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

En relación a la confesión ficta en el procedimiento oral (procedimiento por el cual se tramita el presente juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito), el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

La parte demandada fue citada el día 23-01-2006. El lapso de emplazamiento de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda venció el día 22-02-2006, se observa de autos, que la parte demandada no dió contestación a la demanda y así expresamente se hace constar.

No obstante lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 868 eiusdem establece que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 eiusdem.

En la presente causa el lapso de emplazamiento para dar contestación venció el día 22-02-2006 y el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas de conformidad con el 868 de la ley en referencia, venció el día 06-03-2006, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, en consecuencia, por no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la confesión ficta en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESION FICTA EN LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR la demanda por daños materiales derivados de accidente tránsito incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.425.634, representada judicialmente por el abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.382, contra el ciudadano EVELIO SALAZAR , titular de la cédula de identidad N° 5.088.166 y la sociedad mercantil CORPORACION PRINCIPAL, representada legalmente por la ciudadana PETRUZCA LOPEZ,.ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano EVELIO SALAZAR , titular de la cédula de identidad N° 5.088.166 y la sociedad mercantil CORPORACION PRINCIPAL, representada legalmente por la ciudadana PETRUZCA LOPEZ, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales.

SEGUNDO: La cantidad de ocho millones cuarenta mil bolívares (Bs. 8.040.000.00) por concepto de lucro cesante y lo que por este concepto se haya generado hasta la sentencia definitiva, lo cual puede determinarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de que se aplique la indexación monetaria a las cantidades de dinero condenada a pagar.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Esta decisión fue dictada en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZ TEMPORAL
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO



ICBL/iblt
Exp. 8991