REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA N° 049-2006-D
MOTIVO:AUTORIZACION PARA VENDER

En fecha 09-01-2006 se le dió entrada a la presente solicitud suscrita por la ciudadana IRMA SUBERO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.338.962, de este domicilio, asistida por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596.

La solicitante expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALI ARREAZA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.871.961 y que de dicha unión procreó tres hijos de nombres ALI JOSE ARREAZA SUBERO, IRALI ARREAZA SUBERO e IRMA MARIA ARREAZA SUBERO de veintiséis, veintitrés y dieciocho años de edad respectivamente. Asimismo, manifiesta que actualmente tiene una serie de gastos que sufragar en relación con la educación y salud de sus hijos, y que su esposo los abandonó desde el mes de agosto del año 2003, razones por las cuales pide que el Tribunal la autorice para vender un vehículo marca Ford, modelo Ford 150 8BA Bronco; serial de carrocería AJUD1ND-23458; serial de motor I 6 cilindros; color azul danés; año 1992; placa 809 XIJ; clase camioneta; tipo pick-up; uso carga. Anexó copia del título de propiedad del referido vehículo marcada con la letra D. Fundamentó su solicitud en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 168 del Código Civil establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.



Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al folio dos del expediente riela inserta copia simple de un recibo emanado de la oficina de Administración de la Universidad católica Andrés Bello a favor de la ciudadana Irali T. Arreaza Subero, de fecha 14-03-2005, al cual se le otorga valor indiciario.

Al folio 4 riela inserta copia simple de un recibo de fecha 29-03-2005 a favor de la ciudadana Irma Arreaza Subero emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi, al cual se le otorga valor indiciario.

Al folio 5 riela inserta copia simple de una constancia a la cual se le niega valor probatorio ya que la misma debió ser ratificada en este procedimiento por el tercero del cual emanó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 6 riela inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° AJU1ND23458-1-1 DE FECHA 21-11-2000, al cual se le otorga valor indiciario.

A los folios 15 al 18 rielan insertas las declaraciones de las ciudadanas LOURDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.082.435 KATHEUSKA GUTIERREZ , titular de la cédula de identidad N° 10.466.121, la cuales fueron concordantes y coincidentes y a las que se le otorga valor probatorio, solo en cuanto a la manifestación hecha de que el ciudadano JOSE ALI ARREAZA LANZA se fue del hogar común y que la ciudadana IRMA SUBERO tiene pactada la venta del vehículo identificado supra. Con el dicho de estas testigos no puede demostrarse la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos IRMA SUBERO y JOSE ALI ARREAZA LANZA, sino con el acta del respectivo matrimonio.

Se observa que la solicitante no consignó el ACTA DE SU MATRIMONIO CON EL CIUDADANO JOSE ALI ARREAZA LANZA, con lo que no ha sido plenamente demostrada la existencia del vínculo matrimonial alegado por la ciudadana IRMA SUBERO.

Por otra parte se observa que el artículo 168 del Código Civil establece que el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad. En autos no fue demostrado que el ciudadano JOSE ALI ARREAZA LANZA se encuentre imposibilitado (física o mentalmente) para manifestar su voluntad, sino que se alegó y demostró el abandono del hogar común.

Por las razones antes expuestas lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Sin Lugar la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE VENTA suscrita por la ciudadana IRMA SUBERO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.338.962, de este domicilio, asistida por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596.
ASÍ SE DECLARA.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil y en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Notifíquese la presente decisión a la solicitante por haber sido publicada fuera del lapso legal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZ TEMPORAL
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt
Exp. 9086