REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR QUERO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.620 y de este domicilio, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la ciudadana MARIA INDALECIA RIVAS DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-548.558 y de este domicilio, fundamentando la acción de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la misma.
Consta al folio 22, diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, donde manifestó la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, el Tribunal acordó la notificación de la demandada, a los fines de su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
En fecha 07 de Marzo del presente año, compareció el apoderado actor, y consignó escrito donde desiste de la presente acción, en virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandada.
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Ahora bien, como quiera que el desistimiento realizado, no recae sobre una acción en la cual estén prohibidas las transacciones, por cuanto se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, y como quiera que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción realizado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, procediéndose en el presente caso, como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenándose el archivo del expediente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA