REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 24 de Noviembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL RONDON y MARIA TERESA GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 4.010.446 y 12.574.028, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en la comunidad de Querequere de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDÈE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.165 y de este domicilio, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil el dìa doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, fijamos nuestra residencia conyugal en la comunidad de Querequere, Calle Principal, casa S/N de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta que en el mes de marzo del año 1990 nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha. Es el caso que los hechos ya descritos se enmarcan en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en nuestra vida en común de hecho, hasta el punto de que llevamos quince (15) años separados. De esta unión no se procreó hijos. Por las razones antes expuestas, con fundamento en las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une”…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2005, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 14-02-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL RONDON y MARIA TERESA GONZALEZ SÁNCHEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 12 de Febrero de 1.989, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Marzo de 1.990; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procreó hijo alguno.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos CARLOS MANUEL RONDON y MARIA TERESA GONZALEZ SÁNCHEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, el dìa doce (12) de Febrero de 1989, según acta Nº 15. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza