REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ MALAVE y WILLIAM JOSE YENDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.427.026 y V- 5.081.468, respectivamente, la primera con domicilio en esta ciudad en las Residencias Alza, Apto 3-B, 2do piso, Calle Bolívar-Estado Sucre, y el segundo en la Calle Arismendi N° 118 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ CARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.211 y con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:


“En fecha quince (15) de abril del año 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, la cual se evidencia en copias del acta de matrimonio anexa. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos. De esta relación se logró fijar domicilio conyugal en el Parcelamiento Santa Inés, Calle 4, casa N° 105 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ciudadano Juez, en esta residencia sólo convivimos algunos meses porque decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo, por haberse presentado entre nosotros una diversidad de problemas personales y diferencias entre sí... Ahora bien, desde el momento de nuestra ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años, sin que durante en ese tiempo se haya logrado reconciliación entre nosotros... Es por estas razones, que en este acto acudimos ante su competente autoridad a los fines de que este Tribunal, lleno como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva declarar el divorcio que por este medio solicitamos declare disuelto...”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 02 de Diciembre de 2005 y acuerda la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 07 del expediente cursa escrito presentado por el solicitante ciudadano WILLIANS JOSE YENDEZ DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, en el cual expone que contrajo matrimonio en fecha 15 de Abril de 1999, con la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ MALAVE, y que solo convivieron ocho meses separándose de mutuo acuerdo el 15 de Diciembre del mismo año.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, se libró la compulsa respectiva para la citación del Fiscal, solicitada en diligencia de fecha 13-01-2006, folios 08, quedando debidamente citada en fecha 09 de Febrero de 2006, según consta al folio 10, y en fecha 14 de Febrero de 2006 comparece por ante este Tribunal y expone:


“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrado el último domicilio conyugal, pero la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, no se tiene claridad cuando ocurrió... Por todo lo antes expuesto hago oposición a la presente solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes...”


En cuanto a la referida opinión realizada por la ciudadana Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estima ésta sentenciadora, que el solicitante subsanó la omisión al referir al Tribunal que el y su cónyuge solo convivieron ocho meses, siendo en consecuencia la fecha de separación de hecho, el 15 de Diciembre de 1999 y así se decide.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ MALAVE y WILLIAM JOSE YENDEZ DIAZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15 de Abril de 1.999, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el 15 de Diciembre del año 1.999, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 02 de Diciembre de 2.005, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes muebles que se adquirieron los partieron de común acuerdo. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta hizo oposición a la solicitud de Divorcio, habiendo sido subsanada tal oposición, con anterioridad a la fecha en que se formuló.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ MALAVE y WILLIAM JOSE YENDEZ DIAZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 1999, según Acta N° 47. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA