REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 13 de Mayo de 2.004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal abog. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, para conocer de la presente causa, contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AURISTELA CARVAJAL DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.692.388, representación ésta que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 18 de Junio de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, inscrita por ante el antiguo Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 1.957, bajo el Nº 119, Tomo I, con posteriores reformas parciales, siendo la última de ellas efectuada, el día 29 de Junio de 1.999, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Julio de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 37-A, representada legalmente por el ciudadano JHONNY ANTONIO CENTENO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.228, en su carácter de Gerente de División de la Sucursal en ésta ciudad de Cumaná, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.464.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la apoderada accionante, que en fecha 09 de Octubre de 2.001, su representada celebró contrato de seguro para su vehículo nuevo, marca: Ford; modelo: Fiesta; Año: 2.002; color: Plata; serial de carrocería: 8YPBP01C828-A15357; placas: RAH-34H, con la empresa aseguradora Seguros Catatumbo C.A, cuyo vehículo quedó amparado por la póliza Nº 5009524, la cual acompañó marcada con la letra “B” y canceló fraccionadamente.
Alegó la representante judicial accionante, que el día 25 de Abril de 2.002,
su patrocinada fue victima de hampa, ya que le fue robado su vehículo anteriormente identificado y en razón de ello, interpuso la denuncia del robo ante las autoridades competentes, cuya constancia acompañó marcada con la letra “J”, así como también participó a la empresa aseguradora lo sucedido, según comunicación de fecha 29 de Abril de 2.002, recibida por ésta en esa misma fecha; siendo que posteriormente se dirigió a dicha aseguradora, en fecha 09 de Mayo de 2.002 y a su productor de seguros, según constancias que acompañó marcadas con las letras “K” y “L”.
Argumentó posteriormente, que su poderdante efectuó todas las diligencias necesarias para obtener respuesta a su reclamo, resultando las mismas infructuosas, lo que motivó la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, solicitando que la empresa aseguradora Seguros Catatumbo C.A, pagara o en su defecto fuera condenada a ello por este Tribunal, los siguientes conceptos: A- La suma de seis millones novecientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 6.966.287,oo) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo. B- La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de robo del vehículo, que representan dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios durante sesenta días. C- La suma de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.880.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada, ya que al no tener la indemnización correspondiente por la pérdida total del vehículo, se ha visto privada de adquirir otro y ha tenido que gastar en transporte público, lo que significa un desembolso diario de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). D- A pagar lo concerniente a la corrección monetaria, la cual deberá aplicarse a las cantidades condenadas a pagar. E- Las costas y costos del presente juicio.
Por último, fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, y 1.264 del Código Civil.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, solicitó la sociedad mercantil demandada, el pronunciamiento de este Tribunal, previo al fondo de la controversia, respecto de la caducidad de los derechos derivados del contrato de seguro, prevista dicha caducidad en la cláusula VIII del mismo, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha del rechazo de la reclamación. Asimismo, en caso de que este Juzgado considerare que no han caducado tales derechos, formuló las siguientes defensas: Negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en el escrito libelar -a excepción de la existencia del contrato de póliza de seguro- aduciendo que la asegurada, no cumplió con la obligación de suministrar a la compañía, dentro de los quince (15) días siguientes al aviso del siniestro, los recaudos pertinentes relacionados con la ocurrencia del mismo, en virtud de que la demandante no se presentó nunca a sus oficinas, a consignar el original del documento que recoge la denuncia del robo, así como el título mediante el cual la actora se atribuye la condición de propietaria del bien asegurado, a los efectos del traspaso de la propiedad del vehículo a la compañía, tal como lo contempla, la cláusula X del susodicho contrato, lo que hace procedente que ésta se encuentre exonerada de indemnizar a la asegurada, según lo previsto en la cláusula VII del contrato de póliza de seguro.
Por otra parte, se opuso a la cancelación de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios, en tanto y en cuanto, éstos no fueron convenidos en el contrato de seguro, aunado a que el monto estimado por los mismos, emerge de contrataciones que la asegurada efectuó con otras personas, las cuales no le son oponibles.
Igualmente se opuso, a la solicitud de aplicación de corrección monetaria, formulada por la apoderada judicial de la asegurada en el libelo de demanda, en virtud de que la misma figura como un mecanismo regido por las previsiones legales o administrativas del Estado, lo que implica que no puede ser impuesta por las partes, ni mucho menos podría llegar a ser el resultado de una sentencia, porque es de rango legal, mas no judicial.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda por este Juzgado, en fecha 20 de Octubre de 2.003, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 40).
En fecha 23 de Octubre de 2.003, fueron devueltas las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto fue declarado por la alzada sin lugar el informe de inhibición propuesto por la Juez provisorio del mismo, siendo que en fecha 27 de Octubre de 2.003, se inhibió nuevamente de conocer la presente causa, sin posibilidad alguna de allanamiento.
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando el emplazamiento de la demandada (folios 53 y 54).
En fecha 26 de Enero de 2.004, el Alguacil del Juzgado anteriormente mencionado, mediante diligencia consignó la compulsa librada, en virtud de que el ciudadano Luis Silva, ya no laboraba en la empresa Seguros Catatumbo (folio 56).
En fecha 16 de Febrero de 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la empresa demandada, mediante correo certificado con acuse de recibo, siendo recibidas las resultas en fecha 04 de Marzo de 2.004 (folio 63).
En fecha 20 de Abril de 2.004, compareció el ciudadano Jhonny Antonio Centeno Quintana, en su carácter de Gerente de División de la sucursal de Seguros Catatumbo C.A, en esta ciudad de Cumaná, asistido por la abogada en ejercicio Emilia Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.929, e introdujo escrito proponiendo la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (folios 66 al 68).
En fecha 11 de Mayo de 2.004, la representación de la empresa demandada, interpuso recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 81 al 83) y en esa misma fecha ésta suscribió el informe correspondiente (folios 84 al 87).
En fecha 27 de Abril del mismo año, la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 74).
En fecha 18 de Mayo de 2.004, ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal y en fecha 30 de Junio de 2.004, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 103 al 105).
En fecha 28 de Octubre de 2.004, la parte demandada contestó la demanda, consignando escrito a tales efectos (folios 115 al 137).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron, por una parte la accionada promovió el mérito favorable que emerge de autos, en especial el que se desprende del hecho relativo a la fecha de la presentación de la demanda, a los fines de la caducidad de la acción; promovió la prueba de informe, solicitando que este Tribunal oficiara a la Oficina Postal Telegráfica de esta ciudad, a objeto de que informara sobre la fecha del depósito de un telegrama elaborado por ésta a la ciudadana Rosa Auristela Carvajal, la fecha de transmisión de dicho telegrama, la fecha de entrega del telegrama a su destinatario y su contenido y las razones por las cuales el funcionario telegráfico, acusó su devolución. Igualmente promovió en original, comprobante de petición de confirmación de entrega, expedido por el Instituto Telegráfico Postal de Venezuela, con motivo de la transmisión de un telegrama dirigido a la parte actora. La parte demandante dio por reproducida, la póliza de seguros que acompaña la demanda; dio por reproducido el contrato de cancelación de la póliza de seguro, así como las letras de cambio, causadas para su cancelación; dio por reproducido el comprobante de recepción de denuncia; reprodujo las comunicaciones enviadas a la empresa aseguradora con ocasión al robo de su vehículo y solicitó a este Tribunal, oficiara al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a fin de que informara sobre la existencia y veracidad de la denuncia.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 02 de Diciembre de 2.004.
En fecha 11 de Mayo de 2.005, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes y en fecha 09 de Junio del mismo año, dijo “Vistos”, entrando la causa en término para sentenciar.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El asunto sometido a la consideración de este Organo Jurisdiccional, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, producto de una póliza de seguro contratada por la actora, con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo. En el libelo de demanda denunció la actora, que la empresa demandada no ha efectuado la indemnización respectiva por la pérdida total de su vehículo, el cual fue objeto de un robo y por su parte la accionada alegó como defensa de punto previo, la caducidad del citado contrato y en su defecto, la exoneración en que se encuentra de cumplir con la indemnización demandada, en virtud de que afirma existen ciertas obligaciones contractuales que la actora no cumplió al momento del siniestro, que hacen procedente tal relevación. En ese sentido, para esta juzgadora, la controversia de autos se centra en determinar en primer lugar, si los efectos del contrato de seguro habrían caducado para la fecha en que fue interpuesta la acción y en caso de ser ello negativo, constatar en segundo lugar, si la demandada se encuentra relevada de indemnizar el siniestro acaecido, como consecuencia del incumplimiento de la demandante de las obligaciones del contrato de seguro.
V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alegó el representante legal de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la CADUCIDAD de los derechos derivados del contrato de seguros, contenida ésta en la cláusula octava del mismo, la cual establece, que los derechos intitulados en el mencionado contrato de seguros, caducarían si el titular de la póliza de seguros, no hubiese instaurado ante los Tribunales de Justicia, la correspondiente pretensión judicial para su ejecución, dentro de los seis (06) meses siguientes al rechazo de la reclamación. Adujo en ese sentido, que la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en fecha 16 de Junio de 2.002, procedió a emitir el rechazo del siniestro reportado por la actora, mediante telegrama con acuse de recibo, el cual ésta se negó a recibir de manos del funcionario telegráfico, según consta de instrumento expedido por el Instituto Postal Telegráfico, en fecha 17 de Junio de 2.002, así como que el escrito de demanda que alberga la presente pretensión judicial, aparece presentado ante el Juzgado Distribuidor de la época, en fecha 24 de Abril de 2.003, siendo que habían transcurrido holgadamente diez (10) meses y ocho (08) días, desde la fecha del rechazo de la reclamación reportado por la accionante.
Ahora bien, consta a los folios 06 al 15, original del cuadro de recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 5009524 y sus anexos, así como el original de la póliza de seguros, a cuyos instrumentos ésta sentenciadora les atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil, por constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes, en virtud de que de ambos se desprende, que la ciudadana Rosa Auristela Carvajal de Barrera, suscribió el contrato de póliza de seguro, tantas vences veces mencionado, con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, para un vehículo marca: ford; modelo: fiesta; año: 2.002; placa: RAH-34H; color: plata; que tuvo una vigencia desde el día 08 de Octubre de 2.001, hasta el 08 de Octubre de 2.002 y que la suma asegurada fue de seis millones novecientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 6.966.287,oo), estableciéndose en ellos, las condiciones de modo, tiempo y lugar a las que se encuentran supeditadas las partes y así se decide.
Así las cosas, corresponde a este Organo Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto de la caducidad planteada y al respecto observa:
Establece la cláusula VIII de las condiciones generales de la póliza de seguro “ut supra” lo siguiente:
“Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en le cláusula anterior, caducarán todos los derechos de esta Póliza…”
Analizados como han sido tanto el dispositivo contractual parcialmente transcrito, como las circunstancias fácticas del caso de autos, relativas a la defensa opuesta, en criterio de quien suscribe, la caducidad alegada por la parte demandada, no operó, en virtud de que no consta en las actas procesales, que la parte actora haya sido notificada del rechazo del reclamo, que la empresa demandada formuló, ya que del telegrama que ésta consignó en la etapa probatoria marcado con la letra “A”, no se evidencia tal circunstancia, por dos razones a saber: primero, porque el mismo no contiene información alguna inherente al rechazo alegado y segundo, porque se observa que dicho telegrama, no está dirigido a la ciudadana Rosa Auristela Carvajal, sino a la propia empresa demandada, por el Instituto Postal Telegráfico de ésta ciudad, quien le informó que el telegrama enviado a la actora no fue entregado a su destinatario; en consecuencia, siendo ello así, mal podría apreciar este Organo Jurisdiccional, que el telegrama no entregado por el referido instituto, informaba a la parte accionante, del rechazo al reclamo que formuló ante la empresa demandada, razón por la cual, el mismo carece de eficacia probatoria y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte accionada en su oportunidad legal, dirigida a la Oficina Postal Telegráfica en esta ciudad, con el objeto de comprobar que cumplió con su obligación de emitir respuesta al reclamo del siniestro acaecido, estima esta jurisdicente, que tal prueba de informe, igualmente no demostró el hecho de la notificación del rechazo a la parte actora, en tanto y en cuanto, la misma fue promovida de manera insuficiente, al no haber aportado la parte promovente, la fecha de consignación del telegrama que envió a la demandante, sin lo cual resultó imposible el recibo de la información requerida, tal como se evidencia de comunicación de fecha 22 de Abril de 2.005, emanada de la oficina anteriormente referida y que cursa al folio 168 del expediente.
En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Organo Jurisdiccional declara, que en el caso que nos ocupa, no operó la caducidad del ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro, prevista en la cláusula VIII de las condiciones generales del mismo, opuesta por la sociedad mercantil demandada y así se decide.
VI
DE LA INDEMNIZACION POR LA PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO
RECLAMADA POR LA PRTE ACTORA
Arguye la representación de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que de acuerdo al contenido de las cláusulas VII y VI correspondientes a las condiciones particulares de la cobertura amplia y a las condiciones particulares de cobertura de pérdida total, respectivamente, del indicado contrato de póliza de seguro, el asegurado se encontraba sometido a la obligación de suministrar a la compañía, la documentación que ésta le pueda requerir, en un plazo perentorio no mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que el asegurado haya dado aviso del siniestro acaecido, cuya obligación se contempla igualmente en el único aparte del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Contrato de Seguro, afirmando como consecuencia de lo anterior, que corresponde al propio asegurado y no a la empresa aseguradora, la carga de probar la existencia del siniestro, mediante el suministro de toda la información. Continuó indicando la accionada, que la parte actora nunca presentó en la sede de sus oficinas, el instrumento original mediante el cual se recoge la presunta denuncia del robo del vehículo por ante la autoridad competente, ni el título mediante el cual ésta se atribuye la condición de propietaria del bien asegurado, a los efectos del traspaso de la propiedad del vehículo, a la compañía aseguradora, lo que trae como consecuencia, la exoneración de la responsabilidad de la compañía aseguradora, de indemnizar a la asegurada, al haber ésta incumplido con esa obligación; exoneración que se desprende de lo dispuesto en las cláusulas VIII y VII correspondientes a la sección destinada a regular las condiciones particulares que se aplican tanto a la cobertura amplia como las que operan en el caso de perdida total de casco de vehículos.
En ese sentido, establecen las cláusulas VII y VIII que rigen las condiciones particulares de cobertura amplia, del contrato de seguro en cuestión, lo siguiente:
“CLAUSULA VII.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:…d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…” (resaltado del Tribunal).
“CLAUSULA VIII.- La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a una causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”.
Observa quien emite el presente fallo, que las cláusulas VI y VII inherentes a las condiciones particulares que corresponden a la sección de cobertura de pérdida total, del tantas veces mencionado contrato de póliza de seguro, en su contenido son idénticas a las que anteceden, circunstancia ésta que hace inoficiosa su reproducción y de cuyos estudios, así como de las alegaciones formuladas por la representación de la sociedad mercantil accionada, considera quien aquí decide, que ciertamente dichas cláusulas en sus literales “d” colocan al asegurado en la obligación de proporcionar a la empresa aseguradora, los recaudos pertinentes a la ocurrencia del siniestro, más sin embargo, las mismas contienen un factor determinante en lo que respecta a la presentación de los recaudos por parte del asegurado, cuando estipulan una exigencia razonada para la consignación de los mismos por parte de la compañía, lo que indudablemente se desprende de su propia redaccion a saber: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:…d) Proporcionar a la Compañía,…los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…” De modo que, según lo antes expuesto, el hecho de la consignación de los recaudos por parte de la asegurada-actora, que refieren los dispositivos contractuales anteriores, se encontraba condicionado al requerimiento razonado que de ello debió realizar la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, lo que ésta no efectuó, pues no consta lo contrario en las actas procesales; y siendo ello así, necesariamente debe este Tribunal declarar, que la ciudadana Rosa Auristela Carvajal, no incumplió con la obligación de presentar la documentación relativa a la ocurrencia del siniestro, contenida en el literal “d” de las cláusulas en comento y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo que argumentó el representante de la empresa demandada, en relación a que el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Contrato de Seguro, atribuye al asegurado la obligación de probar la existencia del siniestro; si bien es verdad, que tal deber se desprende de la norma en comento, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, debe prevalecer lo expresamente estipulado en el contrato de póliza de seguro, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, al haber reglamentado las contratantes en sus cláusulas VII y VI, contenidas en las secciones de condiciones particulares para cobertura amplia y para pérdida total respectivamente, el requerimiento razonable que debe hacer la compañía de seguro, de los recaudos pertinentes para la procedencia de la indemnización, de lo cual se hizo referencia con anterioridad y así se establece.
Aclarado lo anterior y por cuanto la demandada sostiene que se encuentra relevada de indemnizar el siniestro, estima procedente quien suscribe, analizar los dispositivos contractuales antes señalados, con el objeto de determinar si la accionante de autos cumplió con las obligaciones que contemplan las cláusulas que anteceden, al momento en que ocurrió el siniestro o si por el contrario, la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, está relevada de indemnizar el siniestro en cuestión. En efecto, las obligaciones referidas consistían en: A) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevinieran pérdidas ulteriores. En cuanto a ello cabe destacar, que la asegurada-actora, estuvo limitada de realizar cualquier actividad inherente a evitar pérdidas ulteriores, en tanto en cuanto, el siniestro de su vehículo se corresponde con un robo, no así con una colisión, restando solo efectuar la denuncia ante las autoridades competentes como en efecto se hizo. B) Dar aviso a la Compañía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En lo que concierne a este deber, se evidencia de la denuncia efectuada del robo del vehículo (folio 25), que el hecho del siniestro ocurrió el día 25 de Abril de 2.002, siendo que la asegurada-actora reportó el mismo en fecha 29 de Abril del mismo año, tal como consta de comunicación dirigida por ésta a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, en la que se especifican las circunstancias del siniestro acaecido, la cual fue recibida por la empresa demandada en la misma fecha de su elaboración, circunstancia ésta que se evidencia al observarse el sello húmedo en original en señal de recibo de la gerencia de Cuentas y la firme ilegible, cuya comunicación reúne los requisitos que estipula el artículo 1.371 del Código Civil, atribuyéndosele la fuerza probatoria de un instrumento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.374 ejusdem, la cual deja en evidencia sin lugar a dudas, la tempestividad con que la asegurada reportó el siniestro, es decir, al segundo día hábil siguiente a la fecha de ocurrido el siniestro, cumpliendo con lo dispuesto en el literal “B” en comento. C) Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro. Consta a los folios 27 y 28, informe de fecha 09 de Mayo de 2.002, suscrito por la asegurada-actora y dirigido a la empresa Seguros Catatumbo, en el cual se observa el sello húmedo en original en señal de recibo del departamento de siniestro de la empresa demandada, así como la respectiva firme ilegible, el cual esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los artículos 1.370 y 1.374 de la ley sustantiva en referencia, por cuanto del mismo se desprende, que la accionante cumplió con la presentación del informe a que alude este literal, dentro de los diez (10) días siguientes al suceso del siniestro, a cuyo informe acompañó copia del comprobante de denuncia del robo. D) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir. Sobre este particular, con anterioridad este Tribunal determinó, que la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, no exigió la consignación de recaudo alguno inherente al siniestro, y que a juicio de quien suscribe, no tendría motivos para requerirlo, en virtud de que la asegurada-accionante, acompañó la copia del comprobante de la denuncia del robo del vehículo, tal como se acaba de señalar, al momento de presentar el informe del siniestro, según se evidencia de los folios 27 y 28 del expediente. E) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo. Consta al folio 25, original de constancia de recepción de denuncia, formulada por ante el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a cuyo instrumento esta juzgadora le atribuye todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento público administrativo, en tanto y en cuanto, emana de un Organo de la Administración Pública y que en razón de tal circunstancia, la misma se encuentra dotada de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada en este procedimiento, de la cual se desprende que en la misma fecha del robo del vehículo (25-04-2.002) se interpuso la denuncia relativa a ese siniestro, así como, que la identificación del vehículo que ella menciona, se corresponde con la descripción del vehículo amparado por el contrato de póliza de seguro; por lo tanto, considerando estas razones, resulta obvio para esta juzgadora, que la asegurada-actora cumplió con la obligación a que se contrae el presente literal y así se decide.
En lo que atañe a la prueba de informe promovida por la parte demandante, consistente en la solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de esta ciudad, a objeto de que manifestara la existencia y veracidad de la constancia de recepción de denuncia, inherente al robo del vehículo asegurado, estima procedente quien emite el presente fallo, desechar tal medio probatorio, en virtud de que correspondía a la parte accionada en todo caso, desvirtuar la presunción de autenticidad, legitimidad y veracidad del original de la constancia de recepción de la denuncia cursante a los autos, por tratare ésta como anteriormente se indicó, de un documento público administrativo, lo cual no realizó la parte accionanda y por tal motivo este Organo Jurisdiccional la considera como cierta desde que fue consignada a las actas procesales y así se decide.
En otro pasaje del escrito de contestación a la demanda, señaló el representante de la demandada, que la asegurada no cumplió con la obligación de consignar, el certificado de registro del vehículo en su versión original, a los efectos del traspaso del vehículo asegurado a la compañía, según lo dispone la cláusula X correspondiente a la sección de condiciones particulares de pérdida total. En ese sentido, estima pertinente esta jurisdicente, traer a colación la cláusula X “ut supra” la cual dispone:
“Las indemnizaciones se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponde por concepto de Pérdida Total del Vehículo, traspasará a la Compañía la propiedad del mismo” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis efectuado a la cláusula contractual que antecede, se observa que efectivamente, la misma prevé la obligación para el asegurado, de traspasar el vehículo a la compañía en caso de pérdida toral, pero siempre y cuando ocurra una circunstancia, que antes debe cumplir la compañía o empresa aseguradora, que no es más que pagar la indemnización al asegurado con ocasión a la pérdida total de su vehículo. En el caso de marras, es indiscutible que la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, no ha cancelado la indemnización por pérdida total a la ciudadana Rosa Auristela Carvajal de Barrera, ya que no consta en autos, prueba del pago por tal concepto, -a pesar de que para la fecha en que ocurrió el siniestro, se encontraba vigente el contrato de póliza de seguro- violando de ésta manera el artículo 1.264 del Código Civil, que contempla el cumplimiento de la obligación, tal como fue contraída, y siendo ello así, mal podría pretender la demandada, el traspaso del vehículo asegurado a su favor, si antes no canceló la indemnización por pérdida total, desestimando este Tribunal, los alegatos esgrimidos por la accionada respecto de éste dispositivo contractual y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, incurrió en responsabilidad contractual, al no haber cumplido con la obligación de indemnizar a la parte actora, la pérdida total del vehículo asegurado, tal como lo contempla la cláusula VIII de las especificaciones para el caso de pérdida total del contrato de seguro, a lo cual debe ser condenada por este Tribunal y así se decide.
VII
DE LA CALUSULA PENAL
Del libelo de demanda se desprende, que la apoderada actora exigió a la empresa demandada, la cancelación de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), que representan sesenta (60) días, por concepto de robo del vehículo; en cuanto ello, nada dijo la accionada.
Así las cosas, del cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, se observa que en el renglón correspondiente a las coberturas de la susodicha póliza de seguros, específicamente al folio 06, que ésta contempla una indemnización diaria por robo del vehículo, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, hasta por sesenta (60) días.
En consecuencia, como quiera que este cuadro recibo de la póliza, forma parte integrante del contrato de seguro, el cual contiene la indemnización antes dicha a favor de la asegurada, en caso de robo del vehículo asegurado y por cuanto es un hecho que ya quedó demostrado, que el vehículo automotor cubierto por el contrato, fue objeto de un robo, estima quien aquí decide, que la indemnización demandada por la actora por este concepto es procedente y así se decide.
VIII
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRETENDIDOS EN LA DEMANDA
Argumentó la apoderada judicial accionante, que al no obtener su patrocinada el pago por la pérdida total de su vehículo, ésta se ha visto privada de adquirir otro y a su vez ha tenido que cancelar transporte público, desde que ocurrió el siniestro, lo que significa un desembolso diario de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).
En lo que concierne a este concepto, la empresa demandada expresó su más enérgico y categórico rechazo, en virtud de que tal pretensión se fundamenta, en la existencia de diversos acuerdos de transporte, que han sido celebrados por la actora con otras personas, con el fin de procurarse un servicio y que en razón de ello, tales contratos no les son oponibles a terceros, sino que tienen fuerza entre las partes contratantes. Señaló adicionalmente, que tal reclamación de daños y perjuicios, no obedecen a disposición contractual alguna como para obtener su resarcimiento, ya que el contrato de seguros no prevé en ninguna de sus disposiciones contractuales, el derecho al resarcimiento del pago que hubiere sufragado el asegurado, en razón de la utilización de un medio de transporte alternativo y que de acuerdo al artículo 1.274 del Código Civil, el deudor no está obligado sino por los daños previstos o que han podido preverse a tiempo de la celebración del contrato.
Vistas las posiciones jurídicas asumidas por las partes, en lo que respecta a la reclamación de daños y perjuicios, considera esta sentenciadora que es menester aclarar lo siguiente: Cuando las partes en virtud de un contrato, se encuentran sujetas a cumplir obligaciones entre si, aún cuando la convención que las une, no disponga lo concerniente a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación, la norma sustantiva contempla la figura de los daños y perjuicios, como un resarcimiento por efecto de la responsabilidad en que se encuentra inmerso el obligado. Tal afirmación deviene del contenido del artículo 1.264 ejusdem, el cual dice así: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. En el caso de marras, la empresa demandada, no cumplió con la obligación convenida, prevista en la cláusula VIII, correspondiente a las condiciones particulares para la cobertura de pérdida total de vehículos terrestres, del contrato de seguro, en tanto y en cuanto, no canceló la indemnización por el robo del vehículo asegurado a la parte actora.
Por su parte el artículo 1.271 ibídem, dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución …” Analizadas las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, así como el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal parcialmente transcrito, fácilmente puede concluirse que en principio, la empresa Seguros Catatumbo C.A es responsable de los daños y perjuicios causados a la asegurada, en razón de su contumacia en el cumplimiento de la obligación de cancelar la indemnización por pérdida total del vehículo y que a su vez ésta se encuentra en mora desde la fecha en que su cumplimiento se hizo exigible, según lo pautado en la cláusula antes citada. Ahora, a pesar de que tales daños y perjuicios no fueron previstos en el contrato de seguro, la normativa ya señalada si permite su condenatoria; no obstante todo lo expuesto, se observa que la parte accionante no acreditó en autos, la pertinencia del monto que demanda por los daños y perjuicios. En ese sentido, cabe destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” En consecuencia, al no haber cumplido la parte accionante, con la carga procesal de demostrar la justificación del monto de los daños y perjuicios, que estimó en la suma de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.880.000,oo), conlleva a que este Organo Jurisdiccional, se encuentre impedido de condenar a la sociedad mercantil demandada por este concepto y así se decide.
Para concluir este capítulo y a manera de no dejar pasar inadvertida la afirmación expuesta por el representante de la empresa aseguradora, en la contestación a la demanda, relacionada con el artículo 1.274 del Código Civil, en el entendido de que sólo su representada pudiera estar obligada al pago de los daños y perjuicios contractuales, pero como al respecto no contempla nada el contrato de seguro, entonces no le es exigible tal indemnización, en atención a la norma ya indicada; en cuanto ha ello considera quien suscribe, que la parte demanda ha dado una errónea interpretación al artículo en comento, el cual señala: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”, cuyo dispositivo rige para aquellos casos en los que se hubieren establecido daños y perjuicios contractuales -que obviamente no es de lo que se trata el caso de marras- a los efectos de circunscribir la responsabilidad del deudor al monto convenido, cuando el incumplimiento de la obligación devenga de su culpa. De modo, que analizadas las circunstancias inherentes del caso que nos ocupa, se observa que éstas no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma, al no contener el contrato de póliza de seguro, la determinación de la indemnización de daños y perjuicios contractuales y al ser ello así, mal invocó la parte demandada, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo en referencia y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, en criterio de esta sentenciadora, es perfectamente viable, que en un contrato bilateral, las partes establezcan determinada cantidad de dinero, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ante el riesgo de que una de ellas, no cumpla con las obligaciones convenidas; sin embargo la no estipulación de tales daños y perjuicios en el contrato, no implica que una de ellas se encuentre impedida de exigir un resarcimiento frente al incumplimiento culposo de la otra, lo cual es totalmente procedente a la luz de los artículos 1.264 y 1.271 anteriormente referidos, contrario a lo que pretende hacer ver la accionada, que los únicos daños y perjuicios exigibles, son los contractuales, razón por la cual, estima esta jurisdicente, que los argumentos esgrimidos por la demandada, no se adaptan al marco legal vigente; no obstante ésta no puede ser condenada a pagar la indemnización objeto de controversia en éste capítulo, por las razones anteriormente aducidas y así se decide.
IX
DE LA CORRECCION MONETARIA SOLICITADA
Consta del particular cuarto del libelo de demanda, que la apoderada judicial demandante, solicitó a este Tribunal, que en la sentencia definitiva en la cual se condenara a la demandada, a pagar las cantidades de dinero que señaló, se acordara la aplicación de la corrección monetaria. A tales efectos, la sociedad mercantil accionada, señaló la improcedencia de tal concepto, en virtud de que la corrección monetaria, figura como un mecanismo regido por las previsiones legales o administrativas impuestas por el Estado, lo que implica que no puede ser impuesta por las partes, ni mucho menos puede llegar a ser el resultado de una sentencia, porque no es judicial, sino legal.
Contrariamente a lo expuesto por el representante legal de la empresa aseguradora, en opinión de esta jurisdicente, tales alegaciones no se corresponden con el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia nacional, a la corrección monetaria, la cual ha sido manejada con la indexación judicial, como una misma institución procesal, permitiendo su aplicabilidad en el ámbito judicial. Tal argumentación se infiere de los extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil, que a continuación se señalan:
La sentencia Nº 396, de fecha 01 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“Como claramente se infiere del petitorio parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual era obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la indexacción solicitada, acordándola o negándola…” ( resaltado del Tribunal).
En sentencia de fecha Nº 802 de fecha 19 de Diciembre de 2.003, la Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:
“…para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de Junio de 1.994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de correción es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio…” (resaltado del Tribunal).
Por su parte, en sentencia Nº 996, de fecha 31 de Agosto de 2.004, bajo el mismo ponente, la Sala determinó:
“En el ámbito civil la institución de la indexacción o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de aplicación de corrección monetaria formulada por la parte actora, no resulta improcedente, necesariamente ésta debe prosperar en tanto y en cuanto, ya quedó demostrado en autos, que la parte accionada debe indemnizar a la actora por la pérdida total del vehículo asegurado, así como el monto señalado inherente a la cláusula penal, cuya corrección monetaria comenzará a computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que declare la ejecución del fallo, en virtud de que no se solicitó en el escrito libelar, el ajuste del valor del monto reclamado, desde el momento en que el deudor incurrió en mora, hasta la fecha de la presentación de la demanda y así se decide.
X
CONCLUSIONES
Así pues, como quiera que en cuerpo del presente fallo, se determinó la responsabilidad contractual en que incurrió la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, resulta indiscutible, que la acción de cumplimiento de contrato incoada en su contra, por la ciudadana Rosa Auristela Carvajal de Barrera, ha de prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AURISTELA CARVAJAL DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.692.388, contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, plenamente identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano JHONNY ANTONIO CENTENO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.228, en su carácter de Gerente de División de la Sucursal en ésta ciudad de Cumaná, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.464. En consecuencia, queda condenada la sociedad mercantil demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de seis millones novecientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 6.966.287,oo), por concepto de indemnización en razón de la pérdida total del vehículo asegurado, según póliza Nº 5009524, monto éste que se especifica, en la cobertura del cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 818474.
SEGUNDO: La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de indemnización diaria por robo del vehículo asegurado, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios hasta por sesenta (60) días, lo cual se contempla igualmente en el cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 818474.
TERCERO: La corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 20 de Octubre de 2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (08) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.168
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