REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto el Escrito presentado en fecha 03-03-2006 por la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ de DÍAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, mediante el cual expone:
...en la presente causa que cursa por ante este tribunal... los ciudadanos abogados Elba Millán y Carlos López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.830 y 105.237 respectivamente se han atribuido un poder de representación que no consta en autos y han diligenciado y presentado escritos en donde hacen alusión al susodicho poder que en ningún momento han consignado. En dichas diligencias y escritos han actuado solos, sin estar presente el demandante a quien supuestamente representan.... es por ello que solicito formalmente al tribunal anular todos los actos ejecutados por los ficticios apoderados y al mismo tiempo por contrario imperio el tribunal decrete la nulidad de los acuerdos que hayan sido producto de estos actos írritos. Igualmente pido al tribunal... reponer la causa al estado de citación de la demandada…
Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la demanda que dio inicio al juicio que nos ocupa, fue interpuesta personalmente por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.771.335, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ELBA MILLÁN y CARLOS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.830 y 105.237, respectivamente; y de la misma forma (asistido) comparece en su primera actuación (folio 12), luego de la admisión de la demanda. Asimismo, se puede constatar, que una vez consignada la compulsa por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en virtud de haber sido imposible la citación personal de la accionada; en fecha 04-10-2005 compareció la abogada ELBA MILLÁN y mediante diligencia solicitó que la citación se hiciese mediante carteles (folio 22); y en fecha 13-10-2005, por igual medio manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación en la prensa (folio 25); por su parte, en fecha 24-10-2005, el abogado CARLOS LÓPEZ suscribió diligencia consignando las publicaciones del cartel de citación (folio 26); y así en lo adelante ambos profesionales del Derecho continuaron realizando actuaciones como apoderados judiciales del accionante, sin que constara en autos poder alguno que les acreditara tal carácter.---------------------------------
SEGUNDO: Consta a los folios 04 al 89 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, copias certificadas expedidas por la Abogada FRANCYS RIVERO, en su condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, relativas a actuaciones procesales pertenecientes a una causa penal, identificada con el Nº RP01-P-2005-004396, que fueron consignadas en el presente procedimiento por la abogada ELBA MILLÁN, mediante diligencia de fecha 09-12-2005 y entre las cuales se encuentra un documento Poder General, otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná el día 04-08-2005, por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ a la antes nombrada profesional del Derecho y al abogado CARLOS LÓPEZ – todos plenamente identificados en autos – (folios 72, 73, 77 y 78).--------------
TERCERO: Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”-------------------------------
Ahora bien, la norma transcrita “ut supra”, cuyo contenido es de orden público, está referida a la Representación Judicial que, en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 473), no es otra cosa que:
…la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).(negritas añadidas).
En el caso particular que nos ocupa, la demandada ha denunciado que los abogados ELBA MILLÁN y CARLOS LÓPEZ, han venido actuando en el presente juicio adjudicándose una representación que, a su decir, no está acreditada en autos, por no haber consignado el poder correspondiente, razón por la cual solicitó se declarase la nulidad de todas las actuaciones realizadas por éstos y por el tribunal, con posterioridad a la admisión de la demanda; e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la querellada; más sin embargo, también acotó:
Si bien es cierto que en los folios 63 y 64 y en los folios 68 y 69 de la copia del expediente RP01-P-2005-004396 reposan copias simples de un poder otorgado por Raúl Rodríguez a los abogados Elba Millán y Carlos López, las cuales no fueron debidamente certificados por la fiscalía, también es muy cierto que en el expediente 18431 que cursa ante este despacho NO figura ningún mandato otorgado a los nombrados abogados.
Es por ello que… si el tribunal primero civil reconociese el poder consignado en el expediente penal deberá hacerlo a partir de la fecha de consignación del expediente penal…(negritas añadidas).
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencias de fechas 31-07-1979, 06-10-1988, 19-07-1990, lo que a continuación se transcribe:
Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto (negritas añadidas). (Citado por Ricardo Henríquez La Roche. ob. cit. pp. 474 - 475).
De las actas que conforman el presente expediente se observa, como ha quedado expuesto en párrafos anteriores, que no consta en ellas original de documento poder alguno, otorgado a los abogados en ejercicio ELBA MILLÁN y CARLOS LÓPEZ; y que sin embargo, así han venido realizando actuaciones procesales en nombre de su supuesto mandante, ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, desde el día 04-10-2005 hasta la presente fecha; pero, por otra parte, sí constan en el cuaderno de medidas correspondiente a este mismo expediente, copias certificadas expedidas por la Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en las que se incluye un Poder General Notariado que les otorgara el accionante ya identificado, a los prenombrados abogados, el día 04-08-2005, fecha anterior a la de aquélla primera actuación (04-10-2005), de las que denuncia la querellada como viciadas de nulidad, por las razones que aquí se dan por reproducidas.-------
En efecto, advierte esta juzgadora que el Poder General en cuestión, se encuentra incluido en la certificación que de modo general y sin especificaciones ni exclusiones, realizara la Secretaria del Circuito Judicial Penal de este Estado, tal y como se aprecia del folio 89 del Cuaderno de Medidas, por lo que a él deben extendérseles las consecuencias jurídicas del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original” (negritas añadidas). Y así se establece.-------
Así las cosas, resultando incierto lo aducido por la accionada, en cuanto a que el referido poder cursaba en copias fotostáticas simples; y acogiendo el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, considerando además, que las copias certificadas del tantas veces mencionado Documento Poder, no fueron impugnadas por la querellada, conservando de ese modo todo su valor probatorio, a tenor del dispositivo normativo transcrito “ut supra”; quien suscribe el presente fallo estima, que los Abogados en ejercicio ELBA MILLÁN y CARLOS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.830 y 105.237, respectivamente, sí están debidamente facultados para gestionar en el presente proceso civil, por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, parte actora, en virtud de haber resultado comprobado en el expediente, que antes de la diligencia de fecha 04-10-2005 (primera actuación en que actúan como apoderados), ya se había otorgado el poder por ellos invocado, sólo que éste fue incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto, esto es el 09-12-2005, (fecha de la consignación de las copias certificadas de la causa penal en el cuaderno de medidas), convalidando las actuaciones de aquellos; en consecuencia, mal puede este Órgano Jurisdiccional acordar lo solicitado por la demandada, en el sentido de anular todas las actuaciones de los prenombrados abogados, decretar la nulidad de los autos dictados por este Tribunal con ocasión a éstas y la reposición de la causa al estado de citación de la accionada; máxime cuando tal proceder, en juicio de quien aquí decide, iría en contravención a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre cuyos postulados se encuentra la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la garantía de una justicia expedita (art. 257); y así se establece.----------------------------------------------------------------------------------
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la demandada, solicitada por la ciudadana ARBELIA JOSEFINA SUÁREZ de DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.426.498, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado en su contra el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.335, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELBA MILLÁN y CARLOS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.380 y 105.237, respectivamente. Y así se decide.-------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-----------------
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
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