REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 24 de Septiembre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ELADIO JOSE INDRIAGO VALLEJO y YANITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 9.458.740 y 12.291.759 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“En fecha 05 de Febrero del año 1987 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Bolívar, Distrito Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”; y del cual no procreamos ningún hijo”. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a partir del mes de Junio del año 1993 todo cambio, (sic) existiendo una ruptura en nuestra relación en común, debido a diferencias entre nosotros, en consecuencia produciendo el término y deterioro de la relación conyugal por más de cinco (05) años, conviviendo cada uno de nosotros de manera incomoda y desde entonces nuestra vida en común se convirtió en imposible y diferente totalmente. Ciudadano Juez, los hechos descritos anteriormente se enmarcan en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que sobrepasa los cinco años establecidos en el mencionado artículo 185-A del Código Civil.”…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 23 de Enero 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 12) y en fecha 14-03-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ELADIO JOSE INDRIAGO VALLEJO y YANITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 05 de Febrero de 1.987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Junio de 1.993; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos alguno, ni hay bienes que repartir.-
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos ELADIO JOSE INDRIAGO VALLEJO y YANITZA JOSEFINA VELÁSQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero de 1.987, según acta Nº 12. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria Temp., (fdo), Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es fiel y exacta de su original, que certifico en Cumaná, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
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