REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Enero de 2006, interpuesta el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.562, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MARIO ENRICO MONETTI, mayor de edad, Italiano, titular del pasaporte N° 513837B con domicilio en la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos HOWARD ESTEVEN RANKEL y ANNA ELIZABETH RANKEL, norteamericanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de los pasaportes norteamericanos Nros. 056340255 y 053362594 respectivamente.-
En fecha 26 de Enero de 2006, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento de los querellados, mediante boletas a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusieran los alegatos que consideren pertinentes.
En fecha 08 de Febrero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos, al folio sesenta y seis (66), diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, Eduardo Lemus, mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando por citado en fecha en fecha 09 de febrero de 2006.
Al folio Sesenta y ocho (68), consta auto del Tribunal, de fecha 15 de Febrero de 2006, que ordenó librar las compulsas correspondientes, a los fines de la citación de los demandados, previa consignación de las copias del libelo, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 07 de febrero del presente año. (folio 64).
Al folio sesenta y nueve (69), consta diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, consignado boletas por cuanto fue le imposible citar a los demandados.
En fecha 23 de Marzo de 2006, cursa diligencia estampada por el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS COA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste de la presente demanda en todas y cada una de sus partes.-
I
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando ésta jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y en cuanto, del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona de fecha 03 de Febrero de 2005, el cual riela a los folios cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, versó sobre una acción en la que el actor alegó tener derechos posesorios sobre dos inmuebles, ubicados el Primero en el Municipio Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el sitio denominado “Playa de Cochaima” y el segundo constituido por un terreno el cual es parte de la “Hacienda Santa Fé”, en la parte de denominada “Playa Cochaima”, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la acción, efectuado por la parte demandante y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda realizado por la parte demandante en el presente Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS COA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE MONETTI plenamente identificados, contra HOWARD ESTEVEN RANKEL y ANNA ELIZABETH RANKEL de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha siendo la 2: 30 pm, previo el anuncio de la Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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