REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, contentivo de la acción de EJECUCION DE HIPOTECA, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Febrero de 2006, interpuesta por el abogado en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414 y de este domicilio, en representación de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SUNIAGA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.489 contra la ciudadana CARMEN GERMANIA PALOMO MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.365.971 y de este domicilio.-
En fecha 09 de Marzo de 2006, se admitió la referida demanda ordenándose la intimación de la demandada mediante boleta, a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de medidas decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, librándose oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que no protocolizara ningún documento en que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar dicho inmueble.
A los folios 20, 21 y 22 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual realiza un convenimiento en el presente juicio, y solicitan que se oficie al Registrador Subalterno a los fines del levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, e igualmente homologue el referido convenimiento, de por terminado el presente litigio y se ordene el archivo del expediente.-
I
De seguidas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del convenimiento efectuado, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En efecto, la doctrina patria, ha definido el convenimiento como, “la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora” (resaltado del Tribunal). Enciclopedia jurídica OPUS, Ediciones Libra, año 1.998, Tomo II, pag. 583.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 613, de fecha 30-09-2003, refirió lo siguiente:
“…el convenimiento consiste en…la manifestación formulada por el demandado de aceptar lo términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada aceptó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, a cuyos efectos canceló la totalidad de la obligación garantizada con la hipoteca, que mediante este juicio se pretendió ejecutar, considerando quien suscribe, que la actitud asumida por la parte demandada, se corresponde indudablemente con lo que es la institución procesal del convenimiento y así se decide.
No obstante lo antes expuesto, en opinión de ésta jurisdicente, la accionada de autos, se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario de las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen y a la que alude el artículo 264 ejusdem, y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor condicionante a los efectos del convenimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera, que el convenimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, éste consistió en el pago de una obligación líquida y exigible de dinero, que la demandada adeudaba a la actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al convenimiento de la acción, efectuado por la parte demandada y así se decide. En cuanto al levantamiento de la medida, se proveerá en el cuaderno separado.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
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