REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 29-09-2.005, este Tribunal se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, por correo certificado con acuse de recibo; así como también de la parte actora y de los co-demandados en el juicio de autos, mediante boletas.---------------------------------------
SEGUNDO: Que la parte actora quedó debidamente notificada de la sentencia antes dicha, en fecha 05-10-2.005 (folios 109 y 110).-------
TERCERO: Que al folio 117 del presente expediente, cursa inserta diligencia estampada en fecha 11-10-2.005 por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó debidamente firmado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Cumaná, oficio que fuera librado el 29-09-2.005, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.------------------------------------------
CUARTO: Que mediante Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha 18-01-2.006, a los co-demandados, los ciudadanos CARMEN TERESA LUCART CORASPE y MANUEL ANTONIO LUCART CORASPE, y cuya publicación en el diario LA REGIÓN, se evidencia de la consignación que hiciera el apoderado actor a través de diligencia presentada en fecha 22-02-2.006; habiendo transcurrido además diez (10) días consecutivos de tal consignación, quedaron debidamente notificados los co-demandados, anteriormente nombrados.---------------
QUINTO: Que por auto de fecha 15-03-2006, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, librándose el oficio respectivo (folios 149 y 150).---------------------------------------------
Así las cosas, como quiera que no consta en autos, el acuse de recibo del oficio a que se contrae el particular tercero que antecede, sin lo cual no puede tenerse por notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes de este Estado, de la sentencia referida en el particular primero precedentemente transcrito; resulta a todas luces evidente que este Tribunal incurrió en un error Involuntario (material) al dictar el auto de fecha 15-03-2.006, cuando faltaba el cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, a saber, el hecho de que la sentencia de declinatoria de competencia hubiere quedado definitivamente firme, para lo cual, ha debido haber vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ejercido además el recurso de Regulación de Competencia por alguna de las partes, lapso éste que no ha podido comenzar a computarse en el caso que nos ocupa, por encontrarse pendiente la constancia en autos de la notificación del Síndico Municipal antes mencionado.---------------------------------------------------
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, y garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, DECLARA LA NULIDAD del Auto dictado en fecha 15-03-2.006, así como también del oficio librado con ocasión al mismo, en idéntica fecha, cursantes a los folios 149 y 150 del este expediente. Así se establece.------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA