REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 21 de Julio de 2.005, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.551, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 30 de Junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue en su contra la ciudadana MARIA LEDESMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.465.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.210, en su carácter de endosataria en procuración.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Provisorio de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 46 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 2.005, mediante el cual fijó un término de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, una vez vencido los lapsos establecidos en dicho auto.
No fue presentado escrito de informes, ante este Tribunal de alzada.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, mediante auto este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de Enero de 2.006, la juez temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante temporal producida, con ocasión al disfrute de las vacaciones legales de quien suscribe, quien se avocó nuevamente, mediante auto de fecha 17 de Marzo del presente año.
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la accionante, que es endosataria en procuración de la letra de cambio N° 1/1, la cual anexó marcada con la letra “A”, de la que se desprende que la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, adeuda al ciudadano HECTOR CAPIELO, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que debía ser cancelada según el contenido de la misma, el día 10 de Febrero de 2001, y como quiera que la ciudadana antes mencionada, no ha cancelado hasta la presente fecha, y siendo infructuosas las gestiones realizadas para su cobro, es por lo que demandó a la mencionada ciudadana, fundamentando la acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar: PRIMERO: La suma de cien mil bolivares (Bs. 100.000,00), capital adeudado y el cual consta en la letra de cambio anexa a la presente. SEGUNDO: Los intereses de mora hasta la fecha de la presentación de la demanda, los cuales calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolivares (Bs. 45.000,00). TERCERO: Las costas y costos del presente juicio y por último solicitó el decreto de medida de embargo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Luego de formular oposición al decreto de intimación, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en cuyo escrito invocó la falta de cualidad e interés de la endosataria en procuración para sostener el presente juicio, en virtud de que el libelo de demanda, no señala con precisión quien es la persona beneficiaria del instrumento cambiario, así como también encontrarse éste evidentemente prescrito. A los efectos de que el Tribunal considerare improcedente el pedimento que antecede, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada. Alegó que su patrocinada en una oportunidad, adeudó al ciudadano Hector David Capielo la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), la cual canceló hace mucho tiempo, por último desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que se acompañó al escrito libelar.
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 30 de Junio de 2.005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con fundamento en la procedencia de la defensa de fondo invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionada con la prescripción extintiva de la obligación contenida en el instrumento cambiario, en virtud de que no constaba de las actas procesales, que la prescripción a que alude al artículo 479 del Código de Comercio haya sido interrumpida, toda vez que la letra de cambio en referencia, venció el diez (10) de Febrero de 2.001 y la citación de la demandada, se verificó el trece (13) de Mayo de 2.005, de lo que se desprende que transcurrió cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.
V
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
De acuerdo a los hechos y datos que constan en las actas procesales, considera esta jurisdicente, que efectivamente la obligación derivada del instrumento cambiario, cuyo pago se pretendió a través del presente juicio, se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo adujo el A-quó en su decisión. Así las cosas, tal prescripción se encuentra tipificada en el artículo 479, el cual contempla un plazo de tres (03) años contados a partir del vencimiento de la letra de cambio. En efecto, se observa que el instrumento cambiario de autos, venció el día 10 de Febrero de 2.001, razón por la cual, a tenor del dispositivo legal en referencia, la obligación contenida en la letra de cambio bajo análisis, prescribió el 10 de febrero de 2.004.
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, señala a la demanda judicial, como causa de interrupción de la prescripción, estableciendo en su único aparte lo siguiente: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, no consta en autos, que la demanda conjuntamente con su orden de comparecencia hayan sido registradas, a los efectos de la interrupción de la prescripción y considerando que la obligación contenida en la letra de cambio bajo análisis, prescribió el 10 de Febrero de 2.004, resulta indudable, para quien aquí decide, que la accionante debió introducir la demanda y gestionar la citación de la parte demandada, antes de la fecha indicada, a los fines de que no operara la prescripción antes dicha, lo que no ocurrió así, toda vez que, a pesar de haber sido incoada la acción con suficiente antelación, más sin embargo, la citación de la demandada, se configuró el día 13 de Mayo de 2.005, es decir, un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, con posterioridad al lapso trienal previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, para la prescripción de la acción.
En consecuencia, no habiendo protocolizado la parte accionante el libelo de demanda, como causa interruptiva de la prescripción, ni habiéndose citado a la parte accionada, antes del vencimiento del lapso trienal para la prescripción, lógico es que el A-quó haya declarado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria, lo cual comparte éste Tribunal de alzada y así se decide.
No obstante que este Juzgado, comparte la motivación del fallo del Tribunal de la causa, difiere del dispositivo del mismo, en virtud de que no existe correspondencia entre los argumentos de la sentencia y la parte dispositiva de la mima, en tanto y en cuanto, al declarar la prescripción de la obligación cambiaria, lo que implica el no pronunciamiento de otras consideraciones de fondo, no justifica que haya declarado PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, cuando debió simplemente declararla sin lugar y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.551, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2.005, y SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la abogada en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.210, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HECTOR DAVID CAPIELO.
SEGUNDO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta de Junio de 2.005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
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