REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Visto el escrito que antecede, sucrito por la abogado en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal, la reposición de la presente causa al estado de que se aperture la incidencia de tacha de documento, en virtud de la insistencia del apoderado actor de hacer valer los instrumentos que acompañó al escrito de contestación a la reconvención, consistentes en una cantidad de facturas que fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: Consta a los folios del 123 al 395 de la primera pieza del presente expediente, una gran cantidad de facturas producidas en forma original y su relación, las cuales fueron consignadas a los autos por la parte actora reconvenida, en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la reconvención, a los efectos de señalar el monto global que había cancelado la demandada, de la totalidad de los actos de comercio que ambas partes habían celebrado.

SEGUNDO: En diligencia de fecha 09-12-2.003, la cual riela a los folios 497 y 408 de la misma primera pieza, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, procedieron a desconocer en su contenido y firma las facturas a que se contrae el particular anterior.

TERCERO: Consta a los folios del 410 al 413 de la primera pieza bajo análisis, que el apoderado de la parte actora-reconvenida, consignó escrito a través del cual insistió en hacer valer las facturas que presentó, rechazando cada uno de los argumentos contenidos en la diligencia referida con anterioridad.

Ahora bien, solicita la apoderada judicial de la parte accionante, la apertura de la incidencia de tacha, por cuanto según su decir, la insistencia en hacer valer las facturas desconocidas que formuló el apoderado actor, dio lugar ipso iure a la tramitación de la incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior y como quiera que la apertura de la incidencia solicitada, se corresponde con la tacha de documento privado, en virtud de que los instrumentos producidos por la parte demandante-reconvenida y posteriormente desconocidos por la parte demandada-reconviniente, fueron unas facturas, estima quien suscribe, incorporar al cuerpo de la presente decisión, un extracto del contenido del artículo 1.381 del Código Civil, el cual dice así:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:…” (resaltado del Tribunal).

Del dispositivo legal que antecede, se desprende sin lugar a dudas, que por un lado, la legitimidad para proponer la tacha de un documento privado, corresponde a la parte contra quien obre el documento en cuestión y por el otro, se resalta el carácter solemne que la misma reviste, al ser calificada por la norma en comento, como formal; en el caso que nos ocupa, observa quien suscribe, que en primer término la parte actora consignó las facturas cuya veracidad fue cuestionada por la parte demandada mediante el desconocimiento de instrumentos y posteriormente solicitó a este Tribunal, la apertura de la incidencia de tacha respecto de éstas, cuya actitud resulta desde todo punto de vista totalmente contradictoria, ya que no está claro, si su intención es destacar la eficacia probatoria de las facturas que aportó o si por el contrario, es destruirla, de todos modos, sea cual fuere su propósito, es obvio para quien aquí decide, que conforme a la norma y a la motivación que antecede, no le asiste a la parte demandante-reconvenida, el derecho de solicitar la apertura de incidencia de tacha y así se decide.

No obstante la falta de legitimidad a que se ha hecho referencia, resulta pertinente para esta juzgadora, esgrimir sobre la formalidad con que ha de proponerse la tacha. En el comentario efectuado en el párrafo que antecede, en relación al artículo 1.381 ejusdem, esta jurisdicente refirió el carácter solemne que lleva implícito la tacha, lo que conduce a establecer indefectiblemente, que la misma debe proponerse de manera expresa, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y no a que ésta, deba entreverse de determinadas actitudes que asuma la parte, a quien se opone un documento privado, como es el caso que alega la apoderada solicitante. En ese sentido, establece el primer aparte del artículo 443 ejusdem: “…Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha…” (resaltado del Tribunal). De allí pues, que la tacha ha de proponerse de manera expresa, lo cual tiene su razón de ser, en el entendido de que la misma, debe fundamentarse en cualquiera de los supuestos que contiene el artículo 1.381 del Código Civil. En el caso de marras, cuando el apoderado actor insistió en hacer valer las facturas desconocidas, ni siquiera invocó causal alguna de las contenidas en el dispositivo sustantivo en comento, razón por la cual, mal podría alegar la apoderada actora solicitante, que desde esa oportunidad se originó la apertura de la incidencia de tacha, amén de que tampoco tendría la facultad en todo caso para efectuarlo y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, fundamentó la apoderada judicial de la parte demandante, su solicitud en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en atención al hecho de que por tal insistencia en hacerse valer las facturas “ut supra”, debió seguirse la incidencia de tacha. Al respecto cabe destacar, que si bien es verdad, que la insistencia en hacerse valer la documentación impugnada, conlleva a la sustanciación de la tacha, no es menos cierto, que para ello, antes la tacha ha de ser propuesta, lo que en el caso de autos no sucedió, en tanto y en cuanto, la parte demandada reconviniente (a quien correspondió en todo caso formular la tacha) sólo se limitó a desconocer en su contenido y firma, las facturas consignadas por la parte demandante y que ante tal desconocimiento no es aplicable las disposiciones relativas a la tacha de instrumento privado, todo lo cual hace improcedente la solicitud de apertura de la incidencia de tacha y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de apertura de la incidencia de tacha, prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil AVÍCOLA SANTA CATALINA C.A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra el ciudadano OSWALDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.161.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA