REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS con Informes de la parte actora.--------------------------------------------------
Se inició el presente procedimiento contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 20 de Enero de Dos Mil Cinco, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES BAUTISTA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 518.654 y domiciliada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 53, Barrio Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, YVÁN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.756 y de este domicilio; contra la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CARVAJAL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.234, con domicilio en el Sector el Hueco, Callejón Ana Gloria, casa S/Nº, Barrio Mundo Nuevo de esta misma ciudad.--
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25-01-2005 la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda y, por auto de fecha 27-01-2005, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MORAIMA DEL JESÚS CARVAJAL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.981.234, con domicilio en el Sector El Hueco, Callejón Ana Gloria, casa S/Nº, Barrio Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda. Se acordó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 08 y 09 del presente expediente cursa inserto Poder Apud Acta, que fuera otorgado en fecha 16-02-2005, por la ciudadana LOURDES BAUTISTA VELÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, a los profesionales del Derecho ARQUÍMEDES SALAZAR e YVÁN JOSÉ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.757 y 91.756, respectivamente.----
Mediante auto de fecha 22-02-2005, este Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente, a los fines de la citación de la demandada, previa consignación de la copia del escrito libelar a través de diligencia estampada por el apoderado actor el 17-02-2005.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 12 del presente expediente, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 04-04-2005 por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por la accionada, quedando así debidamente citada la misma en esa fecha.-------------------------------------
En fecha 05-05-2005, la parte querellada dio contestación a la demanda tempestivamente, tal como consta a los folios 14 al 17 de este mismo expediente.----
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 18 al 40) y de las que se hará referencia posteriormente en el presente fallo. Dichos medios probatorios fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 03-06-2005 (folio 41) y en fecha 08-06-2005, el apoderado actor suscribió diligencias haciendo oposición a las pruebas promovidas por la contraria (folios 42 y 43); siendo que este Tribunal, por auto de esa misma fecha (folios 44 al 46), procedió a admitir todas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, declarando asimismo Extemporánea la Oposición formulada por el apoderado actor.-
En fecha 03-08-2005, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa (folio 65) y, en el término indicado, únicamente la parte actora, en fecha 29 de Septiembre de 2005, consignó su respectivo Escrito de Informes (folios 66 al 70). Vencido el término en cuestión, este Tribunal dijo “VISTOS” el día 03-10-2005, entrando la causa en el lapso para sentenciar.-------------
Mediante auto de fecha 02-12-2005, la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES de MILLÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folios 72 al 74); y mediante diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fechas 03 y 06-03-2006, se consignaron en el expediente las Boletas de notificación que fueran libradas con ocasión a dicho avocamiento, en virtud de haberse reincorporado a sus labores ordinarias en este Juzgado, quien suscribe el presente fallo (folios 75 al 80).--
En fecha 15-03-2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa de autos, en virtud de su reincorporación a sus labores ordinarias como Juez Provisorio de este Juzgado.-----------------------------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble construido en un terreno Municipal de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicado en el Sector El Hueco, Callejón Ana Gloria, casa S/Nº, Mundo Nuevo de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: con casa que es o fue de Florencio García; por el Sur: con Callejón Ana Gloria; por el Este: con casa que es o fue de Alejandro Moreno; y por el Oeste: con la casa que es o fue de Enrique Díaz; y que dicho inmueble le pertenece según documento notariado e inserto bajo el Nº 93, Tomo 85, de fecha 30-09-2004, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná (marcado “A”, folios 03 y 04).---------------------------------------------------------------------------
Asimismo expuso que el inmueble en referencia, constituido por una casa, lo dio en comodato, desde hace aproximadamente dieciocho años, al ciudadano REMIGIO ACUÑA, hasta que este falleciera o decidiera vivir en otro lugar; y que habiéndose producido la muerte de éste el 02-08-2004, procedió a reclamar la casa en cuestión, la cual se encontraba bajo la posesión material de la ciudadana MORAIMA DEL JESÚS CARVAJAL RENGEL, identificada en autos, quien vivía con el de cujus desde el año 2001, cuando comenzó a atenderlo a causa de su enfermedad y en virtud de que aquél no tenía familia alguna. Y, finalmente, adujo la accionante que como quiera que la prenombrada ciudadana poseía la casa antes descrita, sin su consentimiento, es por lo que acudía a este Órgano Jurisdiccional a demandarla en Reivindicación, pretendiendo que este Juzgado la declare propietaria del inmueble identificado “ut supra”; que declare que la demandada detenta indebidamente dicho inmueble; que sea obligada la querellada a pagar los costos y costas del presente juicio; y que de igual forma se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la controversia; fundamentando su demanda en los artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CARVAJAL RENGEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONSIRÉE ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.904, presentó Escrito en fecha 05-05-2005, con el cual manifestó contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sosteniendo que la accionante miente y actúa de mala fe, pues, a su decir, en el año 1969 ésta (la actora) le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, al señor REMIGIO ACUÑA, por medio de un documento privado y por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), una casa que se encontraba construida en un terreno que mide seis metros (6 mts) de frente y veinticinco metros (25 mts) de fondo, siendo que dicha casa estaba construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, distribuida así: un (01) comedor, una (01) sala y un (01) cuarto. Asimismo expuso que, de tal venta fue testigo presencial la ciudadana JUANA BAUTISTA LOZADA; por lo que enfatizó que no era cierto que la demandante haya dado en comodato la casa en cuestión al ciudadano REMIGIO ACUÑA, sino que en vista de la muerte de éste la querellante lo que pretende es recuperar la casa vendida, para lo cual ha llegado a utilizar y engañar al ciudadano ALFREDO JOSÉ ARREDONDO, a los fines de proveerse de un documento notariado de propiedad sobre la referida casa.----------
Alegó la querellada que vive en la casa del señor REMIGIO ACUÑA, desde hace diecinueve (19) años aproximadamente, llegando al inmueble como inquilina en un principio y, que luego de un tiempo, habiéndose creado una profunda amistad entre ella y el prenombrado ciudadano, acordaron que en vez de pagar alquiler, ella le haría mejoras a la casa, lo que así hizo sin importar que tales mejoras excedieran el monto del alquiler. Que lo que era un contrato de arrendamiento se convirtió en una relación familiar, semejante a la de padre e hija, y como el señor REMIGIO ACUÑA no tenía familiar alguno, la exponente pasó a ser la señora de la casa, cuidando de aquél como un padre hasta su fallecimiento. Que el de cujus antes de morir había manifestado su voluntad clara de dejarle la casa en caso de fallecer y que de ello fueron testigos presenciales los ciudadanos ANGELINA SALAZAR de PÉREZ y DIONICE CESAR AUGUSTO, identificados en autos. Que enterada la demandante de la muerte del antes nombrado ciudadano, comenzó a reclamar un bien que no le pertenece a ésta y que actualmente posee la demandada junto con sus cinco hijos menores de edad con el consentimiento de quien en vida se llamara REMIGIO ACUÑA.----------------------------------------------------------------------------------------
Señaló además, que el inmueble que ocupa se encuentra ubicado en el Callejón Ana Gloria, sector El Hueco, Mundo Nuevo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de este Estado Sucre, habiéndolo construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, teniendo actualmente un área de construcción de 53,36 mts2, estructurada con paredes de bloques, piso de cemento pulido y techo de madera, distribuida en dos (02) dormitorios, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, una (01) sala y alinderada así: Norte: 6,65mts, en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Elena García de Rincones; Sur: 6,00mts, en línea recta que linda con Callejón Ana Gloria, sector El Hueco, Mundo Nuevo; Este: 20,65mts, en línea quebrada que linda con propiedad que es o fue de Juana de Moreno; y Oeste: 20,65mts, en línea quebrada que linda con propiedad que es o fue de Wuillian Martínez. Que dicha casa ha sido construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que tiene una superficie de 128,34 mts2. Finalmente, adujo que la casa le pertenece por Derecho de posesión y disfrute y por voluntad propia del causante, y pidió a este Tribunal que se le declare propietaria del inmueble descrito, que declare igualmente que la demandante no tiene cualidad para intentar o sostener la demanda y que ésta sea obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la querellada y su familia y a pagar los costos y costas procesales del presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas lo hicieron tempestivamente. La ciudadana MORAIMA DE JESÚS CARVAJAL RENGEL, parte demandada, en Escrito presentado el día 23-05-2005, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: el documento privado de compra-venta del inmueble objeto de la controversia (marcado “A”, folio 20); las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO DIONICE, JUANA BAUTISTA LOZADA, ALFREDO JOSÉ ARREDONDO y ANGELINA SALAZAR de PÉREZ; el Título Supletorio del inmueble evacuado en fecha 02-11-2004, por ante este mismo Tribunal (marcado “B”, folios 21 al 34); y Carta dirigida al Síndico de la Alcaldía (marcado “C”, folio 35).--------------------
Por su parte, el apoderado actor, abogado en ejercicio YVÁN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, reprodujo también el mérito de los autos favorables a su representada, especialmente el documento notariado en fecha 30-09-2004, que cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente; alegó a su favor lo dicho por la querellada al admitir que la casa que se reclama fue construida por su representada; y asimismo, promovió: – Documento Notariado en fecha 24-05-2005 (marcado “A”, folios 38 al 40), en donde consta la declaración de las ciudadanas NARCISA DEL CARMEN VILLAHERMOSA y MARLENE DEL VALLE GONZÁLEZ, afirmando que la querellada detenta indebidamente la casa y que ésta fue dada en comodato al ciudadano REMIGIO ACUÑA, hace 18 años, para que viviera hasta que se produjera su muerte o decidiera vivir en otro lugar; – Las testimoniales de los ciudadanos: NATIVIDAD DEL VALLE GARATE, ALFREDO ARREDONDO, NARCISA DEL CARMEN VILLAHERMOSA y MARLENE DEL VALLE GONZÁLEZ, para que ratificaran en contenido y firma, el instrumento notariado el 30-09-2004 (marcado “A”, folios 03 y 04), los dos primeros de los mencionados; y, el instrumento notariado el 24-05-2005 (marcado “A”, folios 38 al 40), los dos últimos de ellos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (negritas añadidas). De este modo, la acción reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338). -------------------------------------------------------------
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio, ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta y, es precisamente ésto, lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la acción incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.---------
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa quien aquí decide, que la ciudadana LOURDES BAUTISTA VELÁSQUEZ, parte actora en el presente procedimiento, pretende reivindicar una casa construida sobre un terreno propiedad del Municipio Sucre, que tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicada en el Sector el Hueco, Callejón Ana Gloria, S/Nº, Mundo Nuevo de esta ciudad; y cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Florencio García; Sur: Callejón Ana Gloria; Este: casa que es o fue de Alejandro Moreno; y Oeste: casa que es o fue de Enrique Díaz.-
Observa igualmente esta Juzgadora, que la accionante apoyó su pretensión, en un certificado de construcción autenticado, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, asentado bajo el Nº 93, Tomo 85, de fecha 30-09-2004, el cual riela a los folios 03 y 04 del presente expediente (marcado “A”), cuyo texto consiste en la declaración de los ciudadanos NATIVIDAD DEL VALLE GARATE y ALFREDO ARREDONDO, titulares de las Cédulas de identidad Nº 3.873.037 y 2.651.389, respectivamente, inherente al hecho de que construyeron por cuenta y a la orden de la ciudadana LOURDES BAUTISTA VELÁSQUEZ, identificada en autos, la casa descrita en el párrafo anterior, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). ---------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, la querellante, en la oportunidad procesal correspondiente, reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento notariado referido “ut supra”, y las testimoniales de los ciudadanos NATIVIDAD DEL VALLE GARATE y ALFREDO ARREDONDO, para que ratificaran dicho documento, tanto en su contenido como en su firma.----------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la querellada al contestar la demanda sostuvo que la demandante no es la actual propietaria de la vivienda que pretende reivindicar, al argüir: “La ciudadana LOURDES BAUTISTA VELÁSQUEZ,...en fecha once (11) de Noviembre del año 1969 le VENDIO al señor REMIGIO ACUÑA, una casa por medio de un documento privado donde se especifica la venta PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al señor REMIGIO ACUÑA…” (Subrayado añadido). Y, a efectos de demostrar tal aseveración, promovió como medio probatorio, el documento privado a que hiciere alusión, en copia fotostática simple; así como también las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO DIONICE, JUANA BAUTISTA LOZADA, ALFREDO JOSÉ ARREDONDO y ANGELINA SALAZAR de PÉREZ.--------
Sin embargo, sobre el particular que nos ocupa, advierte esta jurisdicente que, sólo un título debidamente Registrado puede acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble cualquiera, pues tales han sido los efectos que la legislación venezolana le ha otorgado; lo cual se desprende de los articulados que se citan a continuación:
Artículo 1920 del Código Civil:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… (Subrayado añadido).
Artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado:
El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales… (Subrayado añadido).
Artículo 1924 del Código Civil:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… (Subrayado añadido).
Asimismo, precisó la Sala de Casación Civil en la sentencia que parcialmente se transcribe:
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno. (Subrayado añadido).
Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15-09-2004, expediente Nº AA20-C-2004-000205, caso Irene Benavente Blánquez de Marrero Vs. Pedro Calcurián, al determinar que: “…el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado…” (Subrayado añadido).----------------------
En la causa que nos ocupa, como ya se dijo “ut supra”, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, está dirigida a recuperar un inmueble consistente en unas bienhechurías (casa), construidas sobre un terreno de propiedad municipal; e igualmente tenemos que la accionante acompañó a su libelo un documento notariado (marcado “A”, folios 03 y 04) que, a tenor de las disposiciones normativas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuestos, no constituye prueba suficiente del derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, por no constituir el medio idóneo para demostrarlo, esto es, un título debidamente registrado; máxime cuando la eficacia del cuestionado instrumento autenticado, ha quedado enervada en el presente procedimiento, en virtud de que, promovidos como fueron por la parte actora, las testimoniales de los NATIVIDAD DEL VALLE GARATE y ALFREDO ARREDONDO, a los fines de ratificar el contenido y firma de dicho documento, el primero no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad que fuera fijada para ello (folio 51) y aunado a ésto, en cuanto al último de los mencionados, éste no compareció en la oportunidad indicada para que tuviera el acto de ratificación antes señalado (folio 52); mas sin embargo, promovido como fue también por la parte accionada, se hizo presente en la oportunidad señalada, llevándose a cabo el acto de su declaración (folios 61 y 62), siendo que a la primera pregunta, en cuanto a que si la señora Lourdes Bautista lo llevó bajo engaño para que sirviera como testigo al documento notariado que riela a los folios 03 y 04 del presente expediente; contestó “Si”; mientras que a la segunda interrogante, relativa a que si rechazaba la firma y por qué, respondió que “Si, porque me llevo (sic) para que firmara haciéndome creer que la casa era de ella”.-----------------------------------------
En consecuencia, no habiendo la actora probado en autos, el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías objeto de la controversia, incumpliendo por lo tanto, con la carga procesal que le viene impuesta en acciones como la que ha dado inicio al presente procedimiento, observa esta sentenciadora, que no cumple la acción reivindicatoria que nos ocupa, el primer presupuesto que debe concurrir en ella, esto es, que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa que quiere reivindicar; lo cual hace inoficioso en criterio de quien aquí suscribe, entrar a analizar el segundo presupuesto referido a la identidad de la cosa, en tanto y en cuanto, al tratarse de requisitos concurrentes de la acción, basta que falte uno cualquiera de ellos para que resulte improcedente la acción de reivindicación, como ocurre en el caso de autos; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria y así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, como quiera que la querellada también pretende que se le declare propietaria del inmueble de unas bienhechurías que a su decir, le pertenecen por derecho de posesión y disfrute y por voluntad del de cujus REMIGIO ACUÑA, las cuales describe en su escrito de contestación a la demanda, promoviendo como pruebas de su derecho de propiedad, título supletorio a su favor no registrado (marcado “B”, folios 21 al 34) y las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO DIONICE, JUANA BAUTISTA LOZADA, ALFREDO JOSÉ ARREDONDO y ANGELINA SALAZAR de PÉREZ, a fin de demostrar que antes de morir el de cujus había manifestado su voluntad de que la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CARVAJAL RENGEL se quedara con la casa, esta sentenciadora estima pertinente señalar, que los medios probatorios aportados por la accionada, tampoco resultan ser idóneos para acreditar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no tratarse de título registrado alguno, que conforme al articulado y al criterio jurisprudencial citados “ut supra”, es el único que tiene efectividad probatoria para demostrar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, y así se establece.--------
Así las cosas, tomando en cuenta que la acción reivindicatoria está dirigida a recuperar un inmueble, construido sobre un terreno que no pertenece ni a la actora ni a la demandada, sino que es propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en virtud de que las partes en el presente juicio, no demostraron que los derechos que afirman tener sobre las bienhechurías, fueron legítimamente adquiridos, siendo evidente que no desvirtuaron en consecuencia la presunción “iuris tantum” contenida en el artículo 555 del Código Civil, a saber, que
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (Subrayado añadido).
A cuya normativa se concatena lo establecido en el artículo 549 eiusdem: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales” (Subrayado añadido); considera esta juzgadora que ante tal situación, respecto del inmueble objeto de la controversia, subsiste la presunción legal antes dicha y por ende, se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, es decir, por el Municipio Sucre del Estado Sucre, a sus propias expensas, y en razón de ello, es a éste a quien pertenecen las mismas, salvo prueba en contrario. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo que concierne a las demás circunstancias fácticas debatidas en el presente juicio, esto es, la realización o no de la venta del inmueble por documento privado y la celebración o no del contrato de comodato aducidos por las partes, así como los medios probatorios evacuados para su demostración; este Órgano Jurisdiccional no pasará a examinarlos en el presente fallo, en tanto y en cuanto, nada aportan en relación a lo que constituye el objeto de la pretensión en esta acción reivindicatoria. Finalmente, y a modo de conclusión, este Juzgado ratifica lo que quedara establecido en párrafos anteriores, en el sentido de que la carga probatoria en juicios como el de autos, corresponde a la parte actora, quien, en el caso particular que nos ocupa, no cumplió a cabalidad con la misma, al no probar su condición de propietaria respecto del bien que pretende reivindicar; lo que lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la presente acción y así se establece.------------------
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpusiera la ciudadana LOURDES BAUTISTA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 518.654, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARQUÍMEDES SALAZAR e YVÁN JOSÉ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.757 y 91.756, respectivamente; contra la ciudadana MORAIMA DE JESÚS CARVAJAL RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.234. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------
Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.--------------------------------------
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
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