REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 15 de Marzo de 2.006.
195° y 147°

Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de evitar la ejecución de la entrega de inmueble de autos, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, al respecto este Tribunal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para ser procedente el decreto de una medida cautelar, deben acreditarse dos requisitos a saber: El Periculum in mora y el fomus boni iuris, adicionalmente a ello, cuando se pretenda el decreto de una medida cautelar innominada, contempla el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que debe existir fundamento temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual de la misma manera debe probarse.

Ahora bien la demanda del caso que nos ocupa, consiste en un Retracto Legal Arrendaticio, siendo que en fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble a que se contrae dicha acción, no obstante, pretende la parte actora que este Juzgado, suspenda la ejecución de un proceso Judicial distinto al de autos, mediante el decreto de una medida cautelar innominada; en cuanto a ello considera quien suscribe, que no se encuentran llenos los extremos que exige la ley adjetiva en referencia, referentes al periculun in danni, en virtud de que no señaló la parte accionante, cuales daños se le podrían causar con la ejecución a que hizo referencia, ni determinó las conductas asumidas por los demandados, a los efectos del daño en cuestión. En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora, los supuestos que establece el parágrafo primero del artículo 588 ibidem, conlleva a que este Despacho Judicial, se encuentre impedido de decretar la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.

Por otra parte, en opinión de quien suscribe, la parte accionante con la interposición de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, lo que persigue es materializar un derecho preferente de propiedad, lo cual de ser declarado procedente por este Juzgado, su ejecución estaría garantizada con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, más sin embargo, la propiedad no implica que para ejercerla se tenga que estar en posesión del bien; en consecuencia estima esta Jurisdicente, que con el decreto de la medida antes referida, se encuentra suficientemente asegurado el inmueble en cuestión, en caso de que la parte actora resultare victoriosa en el presente juicio y por esa razón, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar innominada y así se decide.
LA JUEZ PROV.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.