REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.297, asistido por los Abogados en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ e YVAN JOSE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.754 y 91.756 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.837.367.
Adujo el actor en el libelo de la demanda, que es poseedor de once (11) letras de cambio, emitidas a su favor por el ciudadano Carlos Marín, por un monto total de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.730.000,oo) cuyos plazos de cancelación se encuentran totalmente vencidos.
En razón de lo expuesto, solicitó la intimación del demandado, a los efectos de que pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal, el monto de los instrumentos cambiarios, los intereses moratorios adeudados, que representan la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 435.540,99), los que se siguieran venciendo, el derecho de comisión de un sexto por ciento de la deuda principal, en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.882,32), así como las costas del presente procedimiento.
En fecha 24 de Octubre de 2005, se admitió la demanda presentada, ordenándose la intimación del presunto deudor (folios 15 y 16).
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó la boleta de intimación, por cuanto no encontró en su domicilio al intimado (folio 23).
En fecha 01 de Diciembre del pasado año, este Juzgado ordenó la intimación del presunto deudor mediante cartel, consignando los ejemplares del mismo, en fecha 09 de Febrero de 2006 (folios 34 y 40).
En fecha 08 de Marzo del presente año, ambas partes comparecieron, asistido la actora por el abogado Iván José Salazar, anteriormente identificado y la demandada, por el abogado Aníbal Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.489 y consignaron escrito en el que acordaron, dar por terminado el presente juicio, obligándose la parte demandada a cancelar para ello, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) adelantando en ese mismo acto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y el saldo restante en nueve (9) cuotas mensuales consecutivas, por la misma suma.
A los fines de emitir un pronunciamiento, observa esta jurisdicente, que las partes de autos pretenden dar por terminado el presente juicio, bajo la forma de autocomposición procesal relativa al convenimiento.
En efecto, la doctrina patria, ha definido el convenimiento como, “la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora” (resaltado del Tribunal). Enciclopedia jurídica OPUS, Ediciones Libra, año 1.998, Tomo II, pag. 583.
Por su parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 613, de fecha 30-09-2003, refirió lo siguiente:
“…el convenimiento consiste en … la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”
En el caso que nos ocupa, la manifestación de voluntad de dar por terminado el presente juicio, no obedece a la voluntad unilateral del demandado de aceptar en su totalidad la pretensión deducida por el actor, se trata pues, de una convención celebrada entre las partes, -voluntad bilateral- la cual lleva implícita una doble renuncia a las pretensiones procesales a saber: por una parte el actor desiste de su total pretensión y por la otra el demandado, renuncia a su derecho a obtener una sentencia, lo que a juicio de esta juzgadora, se corresponde con una transacción judicial.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En consecuencia, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo de autos, así como el dispositivo legal que antecede, vemos pues, que realmente lo efectuado por las partes fue una transacción jurídica, tal como se señaló anteriormente y así se decide.
No obstante lo expuesto, la ley sustantiva exige un requisito indispensable, a los fines de que pueda verificarse la transacción judicial, relacionado con la capacidad que debe tenerse para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; en efecto se observa, que la transacción en su esencia, comprendió el pago parcial de una cantidad de dinero líquida y exigible, producto de unas letras de cambio, en las que funge como beneficiario el actor y como librado-aceptante, el demandado, verificándose en consecuencia, lo que la doctrina ha denominado capacidad ad-causam, y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
De igual manera, la ley adjetiva pertinente al caso, dispuso en su artículo 256, que la transacción será homologada por el Juez, si este versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, como quiera que la transacción de autos, comprendió el pago parcial de una cantidad de dinero y no recayó sobre derechos extramatrimoniales, así como no es contraria al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción Judicial realizada en fecha 08 de Marzo de 2006 entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, procediéndose en el presente caso, como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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