REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”


Se inició el presente procedimiento de Divorcio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUISA XIOMARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.083.602, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 11, Sector Boca de Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano LUIS ALFREDO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.189 y de este domicilio, fundamentando la acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de Mayo de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano LUIS ALFREDO DE LA ROSA, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización “Fe y Alegría”, Bloque 12, apartamento 01-06, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre. Expresó que de dicha unión nacieron dos (02) hijas, actualmente mayores de edad. Manifestó igualmente, que hace un (1) año y seis (6) meses, inmediatamente después de haberse mudado a la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 11, Sector Boca de Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, la conducta de su cónyuge cambió por completo abandonando el hogar que tenían establecido dejando de cumplir así con sus deberes y obligaciones matrimoniales, de cohabitación, asistencia mutua, haciendo imposible una reconciliación entre ellos. Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ALFREDO DE LA ROSA, fundamentando la acción en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-



II
DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Julio de 2004, la cual fue admitida según auto de fecha 10 de Septiembre del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando notificada en fecha 22 de Febrero de 2005 (folio 21).
Consta al folio 15, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, donde manifestó la negativa del demandado a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal acordó la notificación del demandado, a los fines de su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Consta al folio 26, nota de la secretaria de este Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2005, a través de la cual da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, acompañada de su apoderado Judicial y un amigo (folio 29).
En fecha 17 de Junio de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 30).
En fecha 28 de Junio de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante Judicial. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante acto separado, dejó constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 32).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito en el que promovió el mérito favorable de autos y la prueba testimonial. En fecha 26 de Julio de 2005 fue agregado a los autos el escrito en referencia y admitidas las pruebas por auto de fecha 29 de Julio de 2005.

En fecha 26 de Octubre de 2005, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las mismas, presentaren sus respectivos informes, sin que hayan comparecido las partes. En fecha 21 de Febrero de 2.006, la Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Juridiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana LUISA XIOMARA ESPINOZA alegó que desde hace un (1) año y seis (6) meses a la fecha de la interposición de la acción, su cónyuge abandonó el hogar común, partiendo del mismo, sin que hayan vuelto a hacer vida en común, fundamentando la acción de divorcio en el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso se observa que: De la copia certificada inherente al acta de matrimonio de los cónyuges, la cual cursa al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 05 de Mayo de 1.984 y así se decide.
En lo que concierne a la prueba testimonial, de la deposición de la testigo, ciudadana ARUBIS MARGARITA ZACARIAS MOY (folio 49) se evidencia que conoce a los cónyuges desde hace varios años, lo cual afirmó al contestar la primera pregunta; respondiendo a la cuarta interrogante, que el demandado había abandonado el hogar que compartía con la accionante, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales; cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, aunado a que la testigo es vecina de la residencia que sirvió como último domicilio conyugal. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE RONDON MATA (folio 51), del cual se evidencia que conoce a los cónyuges desde hace varios años, lo cual afirmó al contestar la primera pregunta; respondiendo a la cuarta interrogante, que el demandado había abandonado el hogar que compartía con la accionante, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de las testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió el ciudadano LUIS ALFREDO DE LA ROSA, estima esta Juzgadora, que es procedente la acción incoada por la ciudadana LUISA XIOMARA ESPINOZA y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que intentó por la ciudadana LUISA XIOMARA ESPINOZA contra el ciudadano LUIS ALFREDO DE LA ROSA, plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 05 de Mayo de 1984, según acta N° 80.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA