REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.221.-
DEMANDANTE: ELIZABETH RODRIGUEZ QUIJADA.
REPRESENTADA: ABG. WILMAL ZAPATA PEREZ.
DEMANDADO: ABRAHAN JOSE MARVAL BARRIOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Agosto de 2005, el abogado en ejercicio Wilmal Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.572, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.828, domiciliada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano ABRAHAN JOSE MARVAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.723.915, domiciliado en Conjunto Residencial Parque Sol, Torre C PH3, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor del niño JOSE DANIEL MARVAL RODRIGUEZ.-
La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro exhorto al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, para la citación del referido ciudadano. Y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico. Se libro exhorto, oficio y boletas.-
Corre inserta al folio 39 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, el abogado Wilmal Zapata, apoderado de la parte demandante, solicitó se decrete Medida de Embargo Provisional al demandado, todo de conformidad con el artìculo 512 y 521 de la LOPNA.-
En fecha 29 de Septiembre del 2.005, se decreto la Medida de Embargo Provisional sobro los ingresos percibidos por el ciudadano ABRAHAN JOSE MARVAL. Se abrio cuaderno de Medida. Se libro oficio.-
Corre inserta al folio 48 del expediente, diligencia estampada por el abogado Wilmal Zapata, apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Rodríguez.-

En fecha 26 de Octubre del 2.005, se libro oficio al Gerente de la Empresa Deco 2000, Construcciones C.A. Colina de Nevera, Sotillo; Municipio Anzoátegui.-
En fecha 31 de Enero del 2.006, se recibió el exhorto devuelto del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el cual fue estrictamente cumplido y fue agregado a los autos.-
En fecha 09 de Febrero del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el demandado ABRAHAN JOSE MARVAL, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho, y consigo la que considero pertinentes y la misma fue admitida agregada a los autos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño JOSE DANIEL MARVAL RODRIGUEZ, con su padre ciudadano ABRAHAN JOSE MARVAL BARRIOS, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda a pesar de ser citado según se evidencia de boleta de Citación la cual corre inserta al folio 54 del expediente, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Corre inserta al folio 02 y 03 del Cuaderno de Medida, Embargo Provisional, donde se acordó retener 36 Obligaciones futuras de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo) como Obligación Alimentaria, 30% de las Prestaciones Sociales, y el demandado hizo caso omiso a la misma.-
CUARTO: Así mismo corre inserta a los autos copia de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este despacho en fecha 22 de Agosto del 2.003, donde se disolvió el divorcio de los mencionados ciudadanos, y se acordó como Obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-
QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ QUIJADA, contra el ciudadano ABRAHAN JOSE MARVAL BARRIOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño JOSE DANIEL MARVAL RODRIGUEZ, y condena al obligado a suministrar el 30% del sueldo global MENSUAL, el 30% del Bono Vacacional, el 30% el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, 30% de la Cesta Ticket y el 30% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) día del mes de Marzo del dos mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacto de su original que expido y certifico en Carúpano, a los treinta días del mes de Marzo del 2.006.-




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp: N° 4.221.-
AMZ/pdm/fg.-